SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 61499 del 19-08-2015
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | T 61499 |
Fecha | 19 Agosto 2015 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STL11375-2015 |
J.M.B.R.
Magistrado Ponente
STL11375-2015 Radicación nº 61499 Acta no 28
Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015).
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por N.A.C.R. contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA el 6 de julio de 2015, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la POLICÍA NACIONAL, trámite al cual se vinculó a la JEFATURA DEL ÁREA DE PRESTACIONES SOCIALES, al JEFE DEL GRUPO DE EJECUCIÓN DE DECISIONES JUDICIALES y al DIRECTOR ADMINISTRATIVO Y FINANCIERO, todos de la misma entidad.
I. ANTECEDENTES
El accionante interpuso la presente queja constitucional, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de petición.
Señaló el peticionario que el 2 de febrero de 2014 solicitó a la Dirección de la Policía Nacional su reintegro junto con los salarios dejados de percibir, ello en cumplimiento a lo decidido dentro del proceso radicado 54001333100420080006600.
Acotó que el 19 de marzo siguiente allegó las pruebas requeridas; y que mediante oficio S–2014-101190/ARDEJ–GUDEJ-29 le asignaron turno de pago, el que correspondió al TS 077-S-2014.
Explicó que con posterioridad la entidad le solicitó al apoderado que aportara un número de cuenta y el poder para recibir, por lo que su mandatario le informó a la entidad mediante escrito del 22 de diciembre de 2014 que el pago debía realizarse a la cuenta del policía reintegrado, situación que precisó ante una solicitud que la entidad le hizo mediante correo electrónico de 11 de mayo de 2015.
Relató que la entidad expidió la resolución No. 0547 del 15 de mayo de 2015, a través de la cual dio cumplimiento a la sentencia proferida a favor del señor L.F.O.A., quien tenía el turno TS 076-S-2014, sin embargo, pese al tiempo transcurrido, no ha generado el pago a su favor de la sentencia.
Afirmó que al interior de la entidad alteran los turnos para el cumplimiento de los fallos judiciales, lo cual se efectúa solicitando documentos que ya reposan en el expediente.
Agregó que se «observa una retaliación», además que «ha transcurrido más de un mes y no han consignado los dineros de sus acreencias laborales por el capricho de algún subalterno y lo que es peor le demora hasta su sueldo como patrullero activo de la Policía Nacional».
Por lo anterior solicitó al juez constitucional, tutelar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene al accionado «cumplir con la continuidad de los turnos, ya que ha trascurrido más de un mes del pago del turno TS 076-S-2017, y el siguiente es el TS 077-S-2014», de igual forma que «se ordene al demandad a incorporar el pago de la sentencia dentro del término de 48 horas sin turnos ni objeciones de documentos».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante proveído del 23 de junio 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
La Jefe del Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales de la Policía Nacional explicó que la cuenta de cobro fue radicada en esa oficina el 6 de febrero de 2014, asignando el turno de pago 077-S-14, en atención a lo dispuesto en el Decreto 359 de 1994.
Adujo que a través de la resolución No. 02821 de julio 16 de 2014, el peticionario fue reintegrado a la entidad, y que respecto al pago de las sumas adeudadas no se puede obviar los trámite administrativos si se tiene en cuenta además que en el caso del actor se «está a la espera de la medida cautelar de embargo ordenada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Valle de Guamez-Putumayo (sic)».
Relató que mediante oficio 158760 del 1 de junio del 2015, el S. General de la Policía Nacional solicitó al Jefe de Oficina de Planeación una adición presupuestal para el rubro de sentencias y conciliaciones, en donde le informó además que «el presupuesto asignado a través de la Ley de Presupuesto General de la Nación No. 1737 del 2 de diciembre de 2014 y el decreto de liquidación No. 2710 del 26 de diciembre del 2014, por la suma de $66.920.000.000.00, se ejecutó hasta el mes de mayo de la anualidad que avanza, en un 99.15%, por lo anterior a la fecha de la presente tutela la Policía Nacional no cuenta con la disponibilidad presupuestal para el pago de sentencias y conciliaciones».
Acotó que si bien la entidad ya canceló la cuenta de cobro a favor del señor L.F.O., al cual le fue asignada el turno de pago 076-S-2015 «no se puede entender que todas la cuentas radicadas en ésta oficina contienen la misma situación fáctica y jurídica, como quiera que dicha cuenta de cobro no presentaba embargos decretados judicialmente».
Finalmente expuso que el mínimo vital del actor se encontraba garantizado en razón a que fue reintegrado, a más que la acción de tutela no resulta procedente para ejecutar obligaciones de dar.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia calendada de 6 de julio de 2015, negó el amparo solicitado al considerar que el actor cuenta con otro mecanismo judicial para obtener lo pretendido a través de la...
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