SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 76093 del 11-10-2017
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | T 76093 |
Número de sentencia | STL16676-2017 |
Tribunal de Origen | TRIBUNAL SUPERIOR SALA ÚNICA DE PAMPLONA |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Fecha | 11 Octubre 2017 |
F. CASTILLO CADENA
Magistrado Ponente
STL16676-2017
Radicación n.° 76093
Acta 37
Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
Decide la Corte la impugnación formulada por la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES EL MOTILÓN LIMITADA (COOPTMOLITÓN LTDA.) contra el fallo de 8 de septiembre de 2017, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en el trámite de la tutela que promovió contra la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES.
I. ANTECEDENTES
La entidad accionante acudió a este mecanismo excepcional para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad accionada.
Expresó que la Superintendencia de Puertos y Transporte, a través del Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor, abrió investigación administrativa sancionatoria, con fundamento en el informe de infracción de transporte de 28 de octubre de 2013, por la presunta conducta de «permitir la prestación del servicio si llevar el extracto del contrato», en contra del automotor de transporte especial de placa UFU001, afiliado a esa Cooperativa, y mediante resolución 031597 de 18 de julio de 2016, se le declaró responsable, imponiéndosele sanción equivalente a 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Destacó que contra la anterior decisión presentó los recursos de ley; explicó que la apelación del citado acto fue definida por el Superintendente de Puertos y Transporte, que por resolución 033086 de 19 de julio de 2017 confirmó la sanción impuesta.
Censuró el trámite dado a actuación, pues acorde a un pronunciamiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, «la caducidad opera una vez haya transcurrido el término de TRES años contado a partir de la ocurrencia del hecho y solo se interrumpe si la actuación administrativa termina con el acto administrativo definitivo y en firme o ejecutoriado»; en tal sentido, destacó que «los actos de trámite no interrumpen la caducidad».
Aseguró que como los hechos materia de investigación ocurrieron el 28 de octubre de 2013 y la actuación terminó el 19 de julio de 2017, de allí que se superó el término de 3 años que tenía la autoridad para culminar el proceso y, en consecuencia, perdió su facultad sancionatoria.
C. de lo expuesto, pidió que se declare la caducidad de la facultad sancionatoria, a efecto de que se revoquen todos los actos administrativos emitidos en su contra en la reseñada investigación.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante proveído de 28 de agosto de 2017, el Tribunal Superior de Pamplona admitió la acción y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.
La Superintendencia accionada informó que siempre garantizó el debido proceso al ente accionante y que cualquier inconformidad con la actuación adelantada debe ser controvertida ante la justicia contencioso administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; finalmente adujo que en el trámite materia de debate no se dio la figura de la caducidad, pues entre el 28 de octubre de 2013 y el 18 de julio de 2016, no transcurrieron 3 años; precisó que acorde al artículo 52 de la Ley 1437u de 2011, «el acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición».
El fallador constitucional de primer grado, por sentencia de 8 de septiembre de 2017 negó el amparo por improcedente; recordó la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela y explicó que como lo pretendido por la parte actora es atacar la validez de un acto administrativo, es un asunto que le concierne a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Por demás, precisó que en autos no estaba acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera necesaria la intervención del juez constitucional.
III. IMPUGNACIÓN
La parte accionante reiteró en sus argumentos iniciales y resaltó que debe concederse la protección, comoquiera que el organismo estatal había perdido competencia por la ocurrencia de la caducidad.
IV. CONSIDERACIONES
La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la...
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