SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 16902 del 25-01-2002 - Jurisprudencia - VLEX 873948940

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 16902 del 25-01-2002

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente16902
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha25 Enero 2002
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
ANTECEDENTES

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No. 16902

Acta No.2

Magistrado Ponente: L.G. TORO CORREA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dos (2002).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUCÍA RODRÍGUEZ GARAVITO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá 30 de marzo de 2001, en el juicio que le sigue a GRIFERIAS DE COLOMBIA LTDA. y a G.R.S..

ANTECEDENTES

LUCIA RODRIGUEZ GARAVITO llamó a juicio ordinario laboral a los señores V.E.R.G., en su calidad de representante legal de GRIFERIAS DE COLOMBIA LIMITADA “GRICOL LTDA” y a G.R.S., para que se declarara que los demandados le adeudan la suma de $52.244.673.oo por el tiempo laborado y no pagado desde el año de 1989 hasta el 30 de junio de 1998, por concepto de salarios, primas, vacaciones y cesantías.

Sustenta sus pretensiones afirmando que fue contratada por V.E.R.G., en su calidad de representante legal de Griferías de Colombia Ltda. y G.R.S., el 2 de marzo de 1989 para que celara el inmueble ubicado en la antigua carretera a Suba No. 135-01 de Bogotá; que prestó sus servicios en forma ininterrumpida las 24 horas diarias, tanto en días ordinarios como dominicales y festivos; que cuando debía alejarse del inmueble tenía que dejar una persona cuidando, la cual debería remunerar ella de su propio peculio; que los demandados no le han reconocido y pagado valor alguno por salario y tampoco las sumas que ella pagaba a quien la reemplazaba en la celaduría, y que al reclamarles en tal sentido le dijeron que ellos arreglaban con su esposo P.S., quien laboraba en la empresa Gricol Ltda., pero sin que ello se hubiera realizado hasta la fecha.

Se notificó la demanda a los demandados a través de curador ad litem, quien se opuso a las pretensiones y manifestó que los hechos debían probarse. En defensa de la parte demandada propuso como excepciones las de prescripción, pago e inexistencia de la obligación y solicitó se diera aplicación a lo normado en el artículo 306 del CPC.

El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión de este Circuito, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2000 (fls. 53 a 58, C.P..), absolvió a los demandados de las pretensiones de la demanda e impuso costas a la demandante.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló la demandante y el Tribunal de Bogotá, D.C., por fallo del 30 de marzo de 2001 (fls. 79 a 85, C.P..), confirmó la sentencia del a quo y no impuso costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que del material probatorio estudiado (interrogatorio de la demandante, fl. 45; declaraciones de Blanca Cecilia B., L.E.B.T. y A.L.P.G., folios 48 a 50), “ se tiene que la primera testigo dice conocer los hechos gracias a que la demandante se lo contó y los otros dos porque fueron empleados de los demandados. Teniendo en cuenta estos testimonios se puede establecer que la demandante prestó sus servicios como celadora de una finca cuya propiedad no se estableció en el proceso, ya que de la demanda y del interrogatorio de parte formulado a la demandada –sic- se podría desprender que pertenecía a la sociedad GRICOL LTDA., pero de las declaraciones de testigos se podría inferir que pertenecía a dos personas naturales, el representante legal V.E.R.G. y el socio G. romero –sic- Silva. Entonces se puede presumir que, como lo señala el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo ‘ que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo…’. Sin embargo a lo largo del proceso y teniendo en cuenta los testimonios anteriormente mencionados no se encuentra prueba alguna que permita determinar si la prestación del servicio lo fue realmente a los demandados ni cuales –sic- fueron los extremos temporales de dicha relación ya que no se precisa fecha exacta de su iniciación y terminación.

“ Significa lo anterior que le correspondía demostrar los hechos en que funda su pretensión, en especial demostrar claramente la prestación del servicio y los extremos temporales de la relación laboral que se afirma que existió entre las partes, circunstancias éstas que no se dieron en el proceso, si bien puede concluirse que existió una prestación personal del servicio, lo cierto es que este hecho por sí solo no es suficiente para determinar cuales –sic- fueron los extremos temporales de la misma, lo cual hace que las pretensiones de la demanda no estén llamadas a prosperar.” (fls. 83 y 84, C.P..).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

Fue interpuesto por la demandante y concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACION

Pretende...

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