SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002013-00015-01 del 09-04-2013 - Jurisprudencia - VLEX 873949245

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002013-00015-01 del 09-04-2013

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Neiva
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha09 Abril 2013
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 4100122140002013-00015-01

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente:

MARGARITA CABELLO BLANCO

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil trece (2013).

Discutido y Aprobado en Sala de 03-04-2013

REF. Exp. T. No. 41001-22-14-000-2013-00015-01

Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 29 de enero de 2013, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, negó la acción de tutela promovida por J.R.M.N., frente a la Comisión Nacional de Servicio del Servicio Civil, actuación a la que fue vinculada la Unión Temporal INPEC y el Instituto Nacional Penitenciario y C.I..

ANTECEDENTES

1. Demandó el gestor, la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales igualdad, debido proceso administrativo, petición, trabajo en condiciones dignas y justas, presuntamente quebrantadas por la entidad cuestionada.

2. Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que el Ente acusado, mediante convocatoria No 132 de 2012, reglamentado en el Acuerdo No 168 de febrero 21 el citado años, y de conformidad con las facultades otorgadas por el artículo 130 del CP y sentencia C -1230 de 2005, citó a concurso para proveer cargos de “D.”, así mismo adopta el “Profesiograma” que establece las distintas inhabilidades médicas para ocupar el cargo.

3. Que el 17 de julio de 2012 la convocante anuncia la recepción de pruebas para verificación de requisitos mínimos y análisis de antecedentes; cumpliendo con la citación envío la documentación requerida especificando que se inscribía para hacer parte del curso de complementación para quienes prestaron el servicio militar como auxiliar del INPEC, con funciones propias de “D.”.

4. Que la comunicación, mediante la cual le informaban sobre la realización de los exámenes médicos, no se hizo con anticipación; además, no se hicieron con los protocolos para impedir la confusión de los resultados; que por esa razón surgieron inconsistencia en algunos casos, como lo acreditan las publicaciones del 19 de diciembre siguiente.

5. Que la CNSC tiene una respuesta general para todas las reclamaciones, sin verificar de fondo las inquietudes que le proponen, que comportan igualmente al derecho fundamental de petición.

6. Que en su caso no se dio aplicación al “Profesiograma” puesto que no se atendieron técnicamente las justificaciones de las inhabilidades médicas, dado que no se tuvo en cuenta los conceptos “antropometría estática y antropometría dinámica, tampoco se hicieron las correspondientes mediciones de las diferencias estructurales” de su cuerpos en varias posiciones, que solo se tomó la estatura consignada en la cédula de ciudadanía.

7. Para apoyar sus pretensiones adelantó la corrección del documento de identidad en la estatura, anexando dicho certificación; que materialmente se le ha dado un trato discriminatorio al ser excluido de la convocatoria por tener una “Talla Baja”, concepto que no está incluido y justificado por el “Profesiograma”.

LA RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA Y LA CONVOCADA.

La Comisión Nacional del Servicio Civil, expresó que es deber del Juez Constitucional examinar sí este mecanismo excepcional y subsidiario es la vía judicial para canalizar el reclamo del accionante. De igual manera, resaltó que la acción de tutela es improcedente para atacar actos administrativos que gozan de presunción de legalidad, como es el acuerdo No 168 de 21 de febrero de 2012 y que reguló la convocatoria No 132 de 2012 y Resolución 00305 del citado año del Inpec.

Que en relación con la eliminación del impugnante, con ocasión de la valoración clínica, él cuenta con otros medios destinados a refutar el acto por el cual fue excluido del proceso de selección, como lo es “nulidad y restablecimiento del Derecho”, así que, el presente trámite desconoce la naturaleza de la subsidiaridad que es propio de estas acciones. El literal c, del artículo 15 del decreto 168 de 21 de septiembre de 2012 dispone que el aspirante debe asegurarse que cumple con las condiciones y requisitos exigidos para el cargo que pretende, así mismo, el literal h, exige que debe acreditar que no padece ningún tipo de afección “médica, psigológica y física o mental que pueda comprometer la capacidad necesaria para el desempeño del cargo al que aspira”.; que a su turno el parágrafo del artículo 36 de la citada normatividad, reseña “El examen médico que en este artículo se informa como requisitos para ingresar al Curso, es diferente al examen médico de ingreso al empleo de D., que los realizará el INPEC una vez se culmine el proceso de selección” (folios 38 a 47).

El “INPEC” con posterioridad al fallo manifestó que la clasificación de personal para proveer cargo de 718 vacantes como D. fue asumido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, por ello, pide se declare la falta de legitimación por pasiva (folio 126 a 133)

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal, negó el amparo por considerar que el quejoso cuenta con otros medios de defensa, al pretender el reintegro al trámite de selección, esto es, demanda el acto administrativo mediante la nulidad y restablecimiento del derecho.

Puntualizó que en la certificación expedida por la Registraduría Municipal del Estado Civil de Garzón - Huila – se constató que la estatura actual del querellante, está determinada en “1.64” advirtiéndose que la medición no está acorde con los requisitos en la normas del INPEC y del concurso. Agregó que las “entidades por disposición legal, en pro de satisfacer el fin de la administración poseen libertad y autonomía en los requisitos previos que debe contener cada cargo, pues se observa que para el puesto de dragoneante es dispensable la estatura con el fin de proveer de orden y autoridad frente a los reclusos.”

Destacó que el hecho de la inscripción no significa que haya sido admitido; que para ser apto es necesario que los participantes cumplan con todos los requisitos del concurso, y al no reunirlo no significa que se haya vulnerado el derecho, puesto que su registro fue de libre albedrío

LA IMPUGNACIÓN

La interpuso el reclamante, afirmando que no comparte la improcedencia de la tutela, so pretexto que cuenta con otros medios de defensa, pues, si bien puede acudir a la vía administrativa, la Corte Constitucional ha sostenido que no es el medio eficaz cuando el concurso al que se pretende seguir en el proceso de selección esté en trámite. Añade que en relación con la estatura como requisito de selección, la citada Corporación también se ha manifestado, en el sentido que no puede ser un criterio objetivo para descalificar a un participante del cargo, toda vez que nada tiene que ver con la funciones al puesto que aspira, por ello, se le está conculcando el derecho a la igualdad por discriminación injusta teniendo como base la estatura de una persona.

CONSIDERACIONES

1. El amparo tutelar previsto en el artículo 86 de la Constitución Política fue creado para que las personas puedan concurrir ante los jueces a reclamar la rápida protección de sus prerrogativas esenciales, cuando en forma ilegítima fueren vulneradas o seriamente amenazadas por acción u omisión de las autoridades y, en estrictos eventos, por los particulares, siempre y cuando las normas positivas no hayan previsto otros instrumentos idóneos para lograr tal cometido,

2. De las pruebas allegadas a esta actuación, observa la Sala que:

La Comisión Nacional del Servicio Civil, calificó no “APTO” a J.R.M.N., resaltando que la calificación se...

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