SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 74799 del 23-08-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873949441

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 74799 del 23-08-2017

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha23 Agosto 2017
Número de expedienteT 74799
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE PEREIRA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL13528-2017

R.E. BUENO

Magistrado ponente

STL13528-2017

Radicación n.° 74799

Acta 30

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

La Sala resuelve la impugnación que presentó la NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, contra la sentencia que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, el 13 de julio de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió P.A.M.A., coadyuvada por la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, REGIONAL RISARALDA, contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, trámite al que se vinculó a la recurrente, a la COORDINACIÓN NACIONAL DEL GRUPO DE TRABAJO “JÓVENES EN ACCIÓN” DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, a la DIRECCIÓN DE TRANSFERENCIAS MONETARIAS CONDICIONADAS del mismo departamento administrativo y a la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA.

I. ANTECEDENTES

P.A.M.A., coadyuvada por la Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda, promovió acción de tutela contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la educación y al mínimo vital, los cuales, a su juicio, le habían sido vulnerados por la citada entidad.

Manifestó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que era estudiante de la Universidad Tecnológica de Pereira, entidad educativa en la que había cursado hasta quinto semestre de la carrera “Administración del Medio Ambiente”; que, en el segundo período del año 2015, había sido incluida en «el programa presidencial de joven en acción “Ser Pilo Paga”» y, a partir de dicha data, se le habían otorgado semestralmente dos incentivos, uno por permanencia y otro por excelencia; que, no obstante, en el segundo semestre del año 2016 la universidad había cambiado el nombre de la carrera al de “Administración Ambiental”, decisión que había adoptado con fundamento en el Acuerdo 53 del 23 de septiembre de 2009, expedido por el Consejo Superior del ente universitario; que, únicamente por dicha decisión administrativa, dejó de recibir los dos incentivos a los que tenía derecho, circunstancia que la perjudicó notablemente porque estos le servían para trasladarse y alimentarse.

Refirió que, ante la circunstancia anterior, presentó una petición al programa “Jóvenes en Acción” del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el 26 de mayo de 2017; que allí solicitó que le fueran desembolsados los incentivos; que el coordinador del programa mencionado le contestó que su incentivo permanecería suspendido, en los términos del Manual Operativo del Programa Jóvenes en Acción, hasta tanto el Ministerio de Educación reportara oficialmente el cambio de nombre del programa educativo en el que se encontraba registrada; que dicha respuesta, así como la negativa a reconocerle los incentivos a los cuales tenía derecho, resultaba evidentemente violatoria de sus garantías superiores.

Con apoyo en la narración anterior, solicitó que se protegieran los derechos fundamentales presuntamente lesionados y pidió que, como medida urgente dirigida a restablecerlos, se ordenara al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que le reconociera los incentivos académicos de permanencia y excelencia, causados a su favor desde el segundo semestre de 2017.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior de P., a la que se asignó el conocimiento del asunto en primer grado, admitió la tutela mediante auto de fecha 28 de junio de 2017 y corrió traslado al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social para que ejerciera su derecho de defensa. Con el mismo fin, ordenó vincular al Ministerio de Educación y al coordinador del Grupo de Trabajo del departamento administrativo accionado.

El Ministerio de Educación Nacional, a través de una de sus asesoras jurídicas, contestó la tutela mediante escrito legible a folios 15 y 16 y pidió su inmediata desvinculación del trámite constitucional.

Para respaldar tal solicitud, la funcionaria interviniente manifestó, en síntesis, que la accionante no pertenecía al programa «S.P.P., como equivocadamente se había mencionado en la acción de tutela, sino al programa jóvenes en acción, en el cual no tenía ninguna injerencia su representado, debido a que se trataba de un programa de exclusiva competencia del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

A su turno, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social se pronunció mediante memorial visible a folios 20 a 25, en el que describió detalladamente las características del Programa Jóvenes en Acción y manifestó lo siguiente:

[…] una vez recibido el escrito de tutela en esta dependencia, se envió la solicitud a la Dirección de Transferencias Monetarias Condicionadas, con el fin de remita (sic) el insumo necesario para informar al despacho la situación actual de la accionante, una vez se cuente el mismo se enviará a su despacho para los fines pertinentes […]

Recibidas las respuestas descritas, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió auto de fecha 7 de julio de 2017, en el que resolvió: i) vincular a la Dirección de Transferencias Monetarias Condicionadas del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, para que informara en qué circunstancias se encontraba la accionante dentro del programa “Jóvenes en Acción”, liderado por la entidad, ii) requerir al Ministerio de Educación Nacional para que indicara si ya había reportado oficialmente al referido departamento administrativo «la modificación del código de Sistema Nacional de Información de la Educación Superior SNIES, que informó la Universidad Tecnológica de Pereira sobre el programa “Administración del Medio Ambiente” al de “Administración Ambiental”» y, en caso afirmativo, acreditara la fecha de dicho reporte y allegara prueba del mismo y iii) vincular a la Universidad Tecnológica de Pereira para que ejerciera su derecho de defensa y demostrara que había solicitado al Ministerio de Educación el cambio de código SNIES del programa Administración del Medio Ambiente al de Administración Ambiental (folio 36).

En esta ocasión, la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación presentó memorial legible a folios 41 a 43 del expediente, en el que solicitó, por segunda vez, que se desvinculara a la citada cartera del trámite constitucional.

Por su parte, el Rector de la Universidad Tecnológica de P. señaló que el Consejo Superior de la institución educativa había proferido el Acuerdo número 30 del 9 de septiembre de 2015, mediante el cual había modificado la denominación del programa de formación universitaria «Administración del Medio Ambiente» y había determinado que, a partir de dicha data, el nombre del programa sería «Administración Ambiental».

Así mismo, indicó que dicha modificación había sido debidamente justificada, así como oportunamente comunicada al Ministerio de Educación Nacional, entidad encargada de reportar el referido cambio de código SNIES.

Surtido el trámite descrito, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió fallo de fecha 13 de julio de 2017, en el que consideró que el Ministerio de Educación Nacional había infringido su deber legal de reportar el cambio de código SNIES del programa educativo que cursaba P.A.M.A. en la Universidad Tecnológica de P., omisión que había ocasionado que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y su Dirección de Transferencias Monetarias Condicionadas suspendieran los incentivos de permanencia y excelencia que correspondían a la tutelante, como integrante del programa Jóvenes en Acción y, con ello, le vulneraran su derecho fundamental a la educación.

Con apoyo en dicha reflexión, el Tribunal amparó a la accionante la citada prerrogativa superior y dispuso para su restablecimiento lo siguiente:

[… ] SEGUNDO: ORDENAR a la Ministra de Educación, Y.G.T. o quien haga sus veces, que en el término de cinco (5) días siguientes...

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