SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002015-00197-01 del 03-06-2015 - Jurisprudencia - VLEX 873949442

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002015-00197-01 del 03-06-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha03 Junio 2015
Número de expedienteT 6800122130002015-00197-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6867-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

M.C.B.

Magistrada ponente

STC6867-2015

Radicación n°. 68001-22-13-000-2015-00197-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)

Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 8 de abril de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó la acción de tutela promovida por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones EPS-S en contra de los Juzgados Séptimo Civil del Circuito y Primero de Ejecución Civil del Circuito de esa misma ciudad, vinculándose a Gerencia de Capital Humano Cía. Ltda., D.R.M. y Hospitalarias S.A., Clínica Manizales S.A., Bemor Ltda., Unión Temporal Misión Vital, Servicios H Y H S.A., M. y Asociados Compañía Promotora de Medios S.A. – MAP MEDIOS S.A., A., P. y J.B.M.R., C.E.M.B. y C.J.C.R.H..

ANTECEDENTES

1. La gestora, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, dentro del juicio ejecutivo seguido por Gerencia de Capital Humano Cía. Ltda., a Distribuimos Representaciones Médicas y Hospitalarias S.A., Clínica Manizales S.A., Bemor Ltda., Servicios H Y H S.A., M. y Asociados Compañía Promotora de Medios S.A. – MAP MEDIOS S.A.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1 El 26 de noviembre de 2007 se conformó la Unión Temporal Misión Vital entre las personas jurídicas allí demandadas, siendo escogida en licitación pública para efectuar operación del Hospital Departamental de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y su red integral de salud, la que suscribe el contrato No 047 de suministro de personal asistencial y administrativo con la empresa ejecutante el 1° de febrero de 2008 (fls. 505 y 506 cdno. 1)

2.2 El 24 de septiembre de 2009 se presentó el referido cobro judicial que le correspondió al Juzgado 7° Civil del Circuito de B., que libró mandamiento el 7 de octubre de esa anualidad, pero el 24 de agosto de 2010 la allí ejecutante solicitó se incluya en la orden de apremio a CAPRECOM por las mismas sumas del libelo inicial, con fundamento en que existe un contrato suscrito entre esta y la citada «Unión Temporal» en el que se compromete a pagar parte de los valores adeudados por la UT y, pide que la notificación se realice en las oficinas principales de Bogotá. El despacho accede a lo peticionado en proveído de 13 de enero de 2012, pero el acto de enteramiento lo surte en la sede regional de la ciudad de Bucaramanga «desconociendo de forma ferviente la solicitud de la parte demandante, configurando de esta forma una fragante (sic) violación al debido proceso he (sic) indebida notificación personal» (fls. 506 a 508 cdno. 1).

2.3 El 14 de agosto de 2012 ordena «seguir adelante la ejecución» conforme al auto de 16 de marzo de 2011 «que fue dejado sin efecto» y no el de «reforma de la demanda dictado el 13 de enero de 2012», expresando que los títulos «reúnen todos y cada uno de los requisitos que se exigen dentro del articulo 621 y 774 del código de comercio además las que se exigen en el artículo 488 del código de procedimiento civil» y que «los demandados se encuentran debidamente notificados de forma personal y por aviso, y manifiesta que los demandados no contestaron la demanda en el término legal para hacerlo»; decreta el remate de bienes, practicar la liquidación del crédito y condena en costas a los ejecutados (fls. 508 y 509 cdno. 1).

2.4 El 4 de diciembre de 2013 la apoderada de la promotora presentó escrito donde manifiesta que «con la demanda y la reforma se allegó copia de un contrato suscrito con CAPRECOM y la unión temporal, el cual le demostraba al despacho que el titulo valor, no permitirá predicar que la obligación era clara, expresa y exigible, ya que el mismo además de condicionar el pago de los valores adeudados por el contratante establece que se realizaría el mismo hasta un monto de la facturación cedida que le adeudaban para lo cual también se anexaba una relación, y nunca se anexa la relación de la facturación mencionada, sin tener certeza para efectos de librar un mandamiento de pago en contra de CAPRECOM, y si las facturas las cuales se presente la acción ejecutiva son la misma que hace parte de la cual se sujeta al contrato cedido por la UNIÓN TEMPORAL»; además argumenta que el mandamiento de pago «no hace referencia a ninguna de las facturas o (sic) obligaciones contenidas dentro del cuadro anexo sujeto al contrato sesionado (sic) a favor de CAPRECOM POR LA UNIÓN TEMPORAL» y, «para terminar el escrito expresa que la directora territorial se notifica del mandamiento de pago de forma repetida uno el día 04 de noviembre de 2011 y otro el día 08 de febrero de 2012 y que la documentación aportada por el funcionario de la entidad no demuestra certeza de ostentar la calidad de representante legal de la entidad y pudiera entonces hacer parte dentro del mismo como directora territorial». En el proceso «no existe auto que aprueba o desaprueba» la actuación de dicha mandataria y «esta actúa dentro del mismo sin reconocimiento de personería jurídica» (fl. 509 cdno. 1).

2.5 El día 16 de diciembre de 2013 presentó ante el Juez de Ejecución del Circuito de B. un incidente de nulidad alegando indebida notificación por cuanto dicho acto se surtió por intermedio de la doctora A.R.R. sin que exista «acta de delegación algun[a] que le permitiera tener certeza al funcionario del juzgado que dicha directora territorial, tuviera la representación legal de la entidad para este tipo de actuaciones» (fl. 510 ibídem).

2.6 El despacho judicial negó la petición de invalidez con fundamento en que «no presento (sic) las correspondientes pruebas para determinar que existía una posible nulidad que viciara el proceso, y que en virtud de ello, se continuaba el trámite procesal», pero no tuvo en cuenta que la Ley 314 de 1996 por la cual se reorganiza la caja de previsión social de comunicaciones, CAPRECOM, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones, en su artículo 60 señala que «EL DOMICILIO DE LA CAJA DE PREVENCIÓN (sic) SOCIAL DE COMUNICACIONES, CAPRECOM, SERÁ LA CIUDAD DE SANTA FE DE BOGOTÁ. D.C.» (fl. 510 cdno. 1).

2.7 En escrito allegado en curso de la primera instancia constitucional señaló que objetó la liquidación del crédito, en donde manifestó que sus recursos gozan de inembargabilidad, que son exclusivos para la prestación del servicio de salud y, que previamente solicitó al área financiera certificación «si la parte demandante GERENCIA DE CAPITAL HUMANO tenía obligaciones pendientes de pago y desde que fecha fueron causadas» la que el 5 de febrero de 2015 da fe que «revisado el sistema financiero de la entidad APLICATIVO SEVEN no se detectó ninguna deuda favor del demandante atrás mencionado», pero que con auto de 10 de febrero siguiente no le da trámite porque no obra poder que faculte para actuar al apoderado (fls. 579 y 580 ibídem).

3. Pidió, en consecuencia, dejar sin efectos el auto de 14 de agosto de 2012 en donde da por notificados a todos los demandados y, se proceda a «efectuar la correspondiente notificación conforme EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL sin el desconocimiento de las normas QUE SON DE OBLIGATORIO Y CABAL CUMPLIMENTO por parte del despacho judicial», a fin de ejercer el derecho de defensa y contradicción que le asiste a CAPRECOM (fls. 547 y 548 ibídem).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Jueza 7ª Civil del Circuito de Bucaramanga, en síntesis, adujo que no se pronuncia de manera detallada frente a los hechos de la tutela en razón a que el expediente no reposa en ese despacho, pero que, «de la actuación según lo consultado en el sistema siglo XXI, no se observa, vulneración alguna de los derechos fundamentales alegados por el accionante», por lo que solicita denegar el amparo (fl. 574 cdno. 1)

2. La Funcionaria de ejecución censurada manifestó que el incidente de nulidad fue negado el 3 de febrero de 2014, hace más de un año, por lo tanto carece del requisito de inmediatez y que, «según aparece en el plenario folio 301 la DRA. A.R.R.S., quien adjuntó copia de la posesión como DIRECTORA TERRITORIAL DE LA ENTIDAD DESCENTRALIZADA, se notificó de la orden del mandamiento de pago en forma personal y guardó silencio respecto de las pretensiones de la demanda»; así mismo, que la «última actuación en el cuaderno principal es el auto del 10 de febrero de 2015 mediante el cual se rechazó la objeción a la liquidación, no solo porque no tenía poder que facultara al abogado con...

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