SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 51240 del 23-08-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873949560

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 51240 del 23-08-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL13692-2017
Número de expediente51240
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha23 Agosto 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL13692-2017

Radicación n.° 51240

Acta 07

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por R.E. SIERRA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de enero de 2011, dentro del proceso adelantado por él en contra de la sociedad EMPRESA NACIONAL MINERA LTDA. EN LIQUIDACIÓN -MINERCOL LTDA. EN LIQUIDACIÓN-

I. ANTECEDENTES

El señor R.E.S. presentó demanda en contra de la Empresa Nacional Minera Ltda. en liquidación –MINERCOL-, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes durante el período del 28 de octubre de 1985 hasta el 28 de octubre de 2005, en calidad de trabajador oficial, fecha a partir de la cual la empresa lo pensionó con arreglo a la convención colectiva de trabajo suscrita con el sindicato S.. Como consecuencia de lo anterior y de no haber incluido en el valor de la mesada pensional la totalidad de las primas de vacaciones recibidas en el último año de servicios, solicitó que se condenara al pago del reajuste de las mesadas pensionales desde el año 2005 en lo sucesivo, así como el reajuste en el pago de las cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales –hoy Colpensiones-, el pago de los intereses por mora desde el 29 de octubre de 2005 hasta la fecha de pago, y la indexación a que hubiere lugar.

Para justificar sus peticiones, en lo fundamental, señaló que se vinculó con la sociedad Carbones de Colombia S.A. el 28 de octubre de 1985, sociedad que fue sustituida patronalmente por la Empresa Colombiana de Carbón Ltda. el 16 de octubre de 1993, la cual a su turno, se fusionó con la Empresa Nacional Minera Ltda. el día 24 de diciembre de 1998. Indicó que el 24 de junio de 2005 solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en la convención colectiva de trabajo suscrita con la organización sindical S. a partir del 28 de octubre de 2005, fecha en la que cumpliría 20 años de servicios.

Señaló que el 5 de octubre de 2005 elevó comunicación solicitando dejar sin efecto la solicitud del 24 de junio de 2005 y en su lugar, que se le reconociera la pensión de jubilación prevista en la convención colectiva de trabajo suscrita por S., a partir del mismo día 28 de octubre de 2005. Adujo que la Corte Constitucional en Sentencia T-1005 de 2000 declaró que la única convención colectiva de trabajo aplicable para los trabajadores de Minercol Ltda. correspondía a la celebrada entre Mineralco S.A. y Sintramineralco, a la cual se incorporaban los artículos más favorables de la convención colectiva celebrada entre Minercol y Sintracarbón.

Indicó que el 17 de noviembre de 2005, Minercol Ltda. profirió resolución por medio de la cual le reconoció pensión de jubilación, pero sin tener en cuenta los valores efectivamente recibidos durante el último año de servicios a título de prima de vacaciones, como sí ha sido el caso para los trabajadores de Carbocol, Ecocarbón, M. y Minercol, por lo que se vio afectado el cálculo de la «doceava» de la prima de vacaciones y por ende, el cálculo de la mesada pensional, violando así el artículo 86 de la convención colectiva suscrita por S.. Insistió en que la pensión a cargo de la empresa es compartible con la del Instituto de Seguros Sociales –hoy Colpensiones-, a partir del momento en que cumplió 60 años de edad, esto es, el 24 de junio de 2010. Por tal motivo, el reajuste en el cálculo de la mesada pensional correspondiente debió tener impacto en las cotizaciones que se realizaban con destino a tal entidad de previsión.

La sociedad contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó la existencia de la relación laboral y el reconocimiento de una pensión de jubilación con base en la convención colectiva suscrita por S., tomando como referencia el promedio de los salarios del último año de servicios, como lo indica la norma convencional. Aclaró que las primas de vacaciones pagadas durante el último año de prestación de servicios correspondieron a las vacaciones causadas y devengadas en los períodos 2001-2002, 2002-2003 y 2003-2004, por lo que en la liquidación final de prestaciones sociales fueron reconocidas vacaciones y prima de vacaciones correspondientes al último año de servicios 2004-2005, único período considerado dentro de la base de liquidación de la pensión convencional por haber sido el período devengado en el último año de servicios.

Por tal motivo defendió la aplicación correcta de la convención colectiva. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá profirió fallo el 31 de octubre de 2008, por medio del cual absolvió a la empresa demandada. Fundó su decisión en que la empresa liquidó de manera correcta la pensión de jubilación convencional en el sentido de tomar como valores incluidos en el ingreso base de liquidación sólo los causados en el último año de servicios, y no en años anteriores así hubieran sido pagados durante éste.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante, conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en sentencia del 31 de enero de 2011 confirmó la decisión.

El Tribunal expuso que la interpretación que hizo el a quo del texto convencional para la integración del ingreso base de liquidación es el acertado dado que de la norma se deduce que solamente se considerará lo recibido por el trabajador durante el último año de servicio que corresponde a lo causado en éste, y no en períodos anteriores.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y condene al demandado a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formuló cuatro cargos por la causal primera de casación, los dos primeros por la vía directa y los restantes, por la indirecta. Cargos que tras ser replicados por la oposición, pasan a ser examinados por la Corte en forma conjunta en razón a que comparten argumentación y apuntan principalmente a la misma conclusión, pese ser planteados por vías diversas de impugnación.

  1. PRIMER CARGO

Acusó la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 141 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con el artículo 53 de la Constitución Política, los artículos 16 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, y las cláusulas de la convención colectiva de Trabajo suscrita por S..

En desarrollo del cargo, sostuvo que el Tribunal dejó de aplicar el artículo 141 del Código Sustantivo del Trabajo que permite al empleador y al sindicato pactar salarios básicos para la liquidación de prestaciones previstas en convenciones colectivas, como sucede en el caso en estudio. De esta forma, el Tribunal debió considerar que el salario básico aplicable correspondía al fijado en el artículo 86 de la convención colectiva de trabajo.

  1. CARGO SEGUNDO

Acusó la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 20, 21 y 141 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 53 de la Constitución Política, y los artículos 16 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, y la cláusula 4º de la convención colectiva de Trabajo suscrita por S..

En la explicación del cargo, indicó que el Tribunal dejó de aplicar el artículo 20 del Código Sustantivo del Trabajo porque, ante el conflicto normativo se deben preferir las leyes del trabajo, y dado que las normas de la convención colectiva no lo son, debieron primar aquellas, específicamente lo previsto en el artículo 141 del Código Sustantivo del Trabajo.

Con ello, señaló que en lugar de aplicarse el artículo 90 de la convención colectiva de trabajo que utiliza la mención «salarios devengados», debió preferirse el artículo 86 del mismo texto convencional que se refiere a «salarios recibidos» por ser más favorable, y en razón a que a pesar de que son normas que regulan situaciones diferentes, son complementarias.

  1. CARGO TERCERO

Acusó la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 16, 20, ...

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