SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 91944 del 15-06-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873949630

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 91944 del 15-06-2017

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA / CONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 91944
Número de sentenciaSTP8670-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Villavicencio
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha15 Junio 2017

F.A.C. CABALLERO

MAGISTRADO PONENTE

STP8670-2017

Radicación No. 91944

Acta No. 194

B.D.C., junio quince (15) de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS:

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Representante Legal para Asuntos Laborales de la sociedad Chevron Petroleum Company, contra la sentencia proferida el 24 de abril del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por medio de la cual tuteló los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital a favor del ciudadano J.E.V.M., presuntamente vulnerados por la empresa recurrente.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. La apoderada del señor J.E.V.M. puso de presente que su poderdante estuvo vinculado laboralmente desde el 14 de febrero de 1972 hasta el 20 de agosto de 1979, con la compañía Texas Petroleum Company – hoy Chevron Petroleum Company.

2. Agregó que durante la relación laboral existente, la empleadora nunca realizó las cotizaciones de ley para que el trabajador eventualmente pudiera acceder a la pensión de vejez.

3. Indicó que el ciudadano referenciado solicitó a la empresa Cehvron Petroleum Company, el reconocimiento y pago de los respectivos aportes derivados de la relación laboral; la liquidación de cálculo actuarial por el tiempo laborado a órdenes de esa sociedad; y el valor actualizado de las sumas por concepto de aportes a pensión junto con los intereses a que hubiere lugar.

4. Precisó que la referida pretensión fue respondida en diciembre de 2016, indicándole que no le asistía derecho alguno, en tanto el vínculo laboral concluyó antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, “exponiendo además argumentos sin respaldo legal y citando jurisprudencia que actualmente ha sido revaluada por la Corte Constitucional”.

5. Manifestó que de igual manera desde el 16 de septiembre de 2016 pidió a la Caja Agraria en Liquidación, expidiera una certificación de aportes a la seguridad social, y si bien, le informaron que la solicitud había sido enviada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, también lo era que no había recibido respuesta alguna.

6. Con base en lo expuesto, la profesional del derecho quien representa los intereses del ciudadano J.E.V.M., acudió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le protegiera los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, igualdad y vida digna.

Lo anterior porque su poderdante era una persona de 66 años de edad; se encontraba en imposibilidad de trabajar debido a que su salud se encontraba desmejorada; vivía con su esposa quien tampoco trabaja; y en casos similares la Corte Constitucional (sentencias T-784 de 2010 y T-712 de 2011), decidió amparar las garantías constitucionales a la seguridad social y mínimo vital de los allí accionantes.

Motivo por el cual solicitó se ordenara a la empresa Chevron Petroleum Company procediera a cancelar el valor de los aportes debidamente indexados al señor J.E.V.M., y “lo propio debe hacer la Caja Agraria en Liquidación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público”.

A la demanda anexó copia de la respuesta suministrada por la empresa Chevron Petroleum Company, en la que se le informó al accionante, entre otras cosas que:

“Una vez revisado el archivo inactivo de la Compañía…, solo se ha logrado ubicar, hasta el momento, la tarjeta de rol mensual a su nombre, más no su hoja de vida, pues han pasado más de 40 años, y por lo tanto los datos de la mencionada tarjeta, a la fecha, no se han podido verificar (Adjunto fotocopia de esta tarjeta).

Respecto a sus aportes pensionales le informo que para la fecha de su vinculación no se efectuó ningún descuento ni se realizó cotización alguna para seguridad social, ni a U. ni a ningún empleado de la empresa, pues el ISS no llamó a inscripción a las empresas petroleras, entre ellas, Texas Petroleum Company hoy Chevron Petroleum Company, sino hasta octubre de 1993.

(…)

Solamente por medio de la Resolución 4250 del 28 de septiembre de 1993, el P. del I.S.S., fijó, en el artículo primero de su parte resolutiva, el 01 de octubre de 1993, como fecha de iniciación de inscripción en el régimen de los seguros sociales obligatorios de los diferentes riesgos entre ellos vejez, para las personas naturales y jurídicas de derecho privado y sus contratistas independientes y para actividades extractivas de la industria del petróleo y sus derivados, y gas natural en su exploración, explotación, refinación, transporte, distribución y venta.

Es decir, únicamente hasta finales de 1993, de acuerdo con la resolución indicada, a partir de su publicación en el diario oficial de la resolución 4250, fue posible la inscripción a la seguridad social, para el riesgo de vejez, entre otros, a las empresas y trabajadores del sector industria del petróleo, entre ellas la Chevron Texaco Petroleum Company, antes Texas Petroleum Company.

En conclusión su no afiliación no obedeció a una OMISIÓN de la Compañía sino a una imposibilidad legal insuperable”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:

1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a empresa a las entidades a que hizo mención en la demanda de tutela y, vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado por la apoderada del señor J.E.V.M., para que si a bien lo tenían ejercieran el derecho de contradicción.

2. El Representante Legal para Asuntos Laborales de la sociedad Chevron Petroleum Company, señaló que no le había vulnerado ningún derecho fundamental al accionante porque no se encontraba subordinado a esa empresa, habida cuenta que prestó sus servicios hacía más de 37 años.

Puso de presente que contaba con otro medio de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones, esto es, el proceso ordinario laboral, y su definición por esa vía hacía improcedente la acción de tutela.

Resaltó que dio respuesta a la solitud elevada por el demandante donde le informó de las razones por las cuales la empresa no podía acceder a sus pretensiones.

Indicó que en este caso estaba ausente el principio de inmediatez, debido a que la finalización del vínculo laboral ocurrió el 20 de agosto de 1979; tampoco se acreditó perjuicio irremediable porque además del tiempo transcurrido desde su retiro -37 años- y la edad para su posible pensión -la cumplió hace más de 4 años-, una vez consultado el Registro Único de Afiliaciones a la Protección Social – RUAF, el accionante se encontraba afiliado en salud a Coomeva EPS S.A.

Finalmente, señaló que como la petición de amparo se había fundamentado en la sentencia T-784/2010 de la Corte Constitucional, señaló que esa Corporación Judicial había cambiado su criterio, apartándose de lo resuelto en esa decisión, tal como se podía advertir en los fallos T-719/11, T-020/12, T-205/12.

3 Para mejor proveer, el Magistrado Ponente recibió declaración al accionante, quien manifestó que contaba con 66 años de edad; si bien no contaba con trabajo, recibía apoyo económico de sus tres hijos mayores; residía en casa de su hermana ubicada en Guamal, M.; tenía esposa que con quien procreó dos hijos; como tenía problemas de salud no le daban empleo; y estaba afiliado como beneficiario en salud a la EPS Coomeva.

4. El Coordinador Grupo de Atención de Procesos Judiciales del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural solicitó se declarara improcedente la acción de tutela en lo que esa entidad se refería porque la certificación tendiente a obtener la expedición de una certificación laboral, correspondiente a su vinculación con la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero solicitada por el señor J.E.V.M. le fue remitida mediante Oficio No. 20173400061451 del 27 de marzo de 2017, a la dirección que para tal efecto registró.

A la respuesta anexó los documentos que soportan lo dicho.

5. La Gerente Nacional de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones, pidió fuera desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no...

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