SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 96244 del 25-01-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873949704

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 96244 del 25-01-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP749-2018
Número de expedienteT 96244
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha25 Enero 2018

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado ponente

STP749-2018

Radicación n.° 96244

Acta 17

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO

Se resuelve la acción de tutela promovida por M.A.A., en nombre propio y en representación de sus hijos D.C.S.A. y C.F.P.A. contra el Juzgado 39 Penal del Circuito con función de conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos a la familia, la educación, la cultura, el libre desarrollo de la personalidad y la libertad.

Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso No. 11001600001920160705601 adelantado contra la actora.

ANTECEDENTES

1. Fundamentos de la acción

1.1. M.A.A. fue condenada el 29 de febrero del 2012, por el Juzgado 39 Penal del Circuito con función de conocimiento de esta ciudad por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes a 64 meses de prisión, al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por la prohibición consagrada en el artículo 68 A de la Ley 906 de 2004, modificado por el precepto 32 de la Ley 1709 de 2014[1].

1.2. Contra esa decisión la actora interpuso recurso de apelación que fue desatado el 14 de septiembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el que ratificó la decisión[2]. Al no presentarse recurso extraordinario de casación el 31 de octubre del año pasado, el asunto fue remitido al Juzgado de primera instancia.

1.3 A.A., a nombre propio y en representación de sus hijos D.C.S.A. y C.F.P.A. acude a la acción de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales a la familia, la educación, la cultura, el libre desarrollo de la personalidad y la igualdad, por lo que solicita que se dejen sin efectos las sentencias emitidas por las autoridades demandadas, frente a la negativa de acceder a la prisión domiciliaria en calidad de madre cabeza de familia.

2. Las respuestas

Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá

El Ponente afirmó genéricamente que el fallo de segunda instancia emitido contra la demandante se profirió conforme a derecho. Aportó copia del mismo.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si los despachos accionados vulneraron los derechos a la familia, la educación, la cultura, el libre desarrollo de la personalidad y la igualdad invocados por la actora en nombre propio y en representación de sus menores hijos, al haberle negado la prisión domiciliaria en calidad de madre cabeza de familia.

Para resolver, previamente se verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.

2. Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad

2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales.

Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial[3].

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-054-2010 dijo:

La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.

En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.

Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo”.

2.2. La accionante en nombre propio y representación de sus hijos menores D.C.S.A. y C.F.P.A. se encuentra inconforme con las sentencias proferidas dentro del proceso penal adelantado en su contra por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, que negaron la prisión domiciliaria en la condición de madre cabeza de familia.

Al respecto, se observa que aquella debió exponer sus reparos a través del extraordinario de casación, del cual no hizo uso. Por tanto, desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.

Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios de los interesados y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es improcedente.

2.3 Adicionalmente, razón le asistió al Tribunal Superior de Bogotá cuando confirmó la decisión emitida por el Juzgado 39 Penal del Circuito con funciones de conocimiento Bogotá.

En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual le permitió determinar que no resultaba procedente sustituir la detención preventiva impuesta en contra de la condenada. Obsérvese que el referido despacho judicial dijo en su providencia:

El artículo 1o de la Ley 750 de 2002 establece:

La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer[4] cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.

La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por...

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