SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-02515-01 del 28-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873949843

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-02515-01 del 28-11-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002018-02515-01
Fecha28 Noviembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15385-2018



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC15385-2018

Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-02515-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).



Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 30 de octubre de 2018, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por C.R.S.R. contra los Juzgados Dieciséis y Cincuenta Civiles del Circuito, ambos de esta ciudad, y la Alcaldía Local de Engativá.



ANTECEDENTES


1.- La petente reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y «propiedad privada», presuntamente vulnerados al interior del juicio divisorio que le entablaron M. y B.S.R. (radicado 2010-0616).


2.- Arguyó como descontento, grosso modo, lo siguiente:


2.1.- En el sub lite, que se adelanta ante el despacho dieciséis enjuiciado, otrora solicitó «la suspensión del proceso por cuanto había una pertenencia en el [J]uzgado 50 [C]ivil del [C]ircuito» y también «la prejudicialidad civil», petición en punto de la cual la célula judicial dieciséis encartada «no par[ó] bolas» (sic) y «orden[ó…] el desalojo más rápido».


2.2.- Ulteriormente, este último juzgado «comisionó» a la alcaldía local acusada para continuar con la «diligencia de entrega» del predio objeto de división al «nuevo secuestre» H.O.J., misma que se adelantó el día 5 de septiembre de 2018 pero la «alcaldesa no alinder[ó] el bien inmueble ni tampoco resolvi[ó] la oposición de […] D.A.A.S.» quien esgrimió que «había comprado el bien inmueble» y que «existía pleito pendiente en el [J]uzgado 50 [C]ivil del [C]ircuito [recriminado] dentro del proceso ordinario de prescripción adquisitiva de dominio […] radicado 2012-401».

2.3.- Asevera que los «terceros» J.A.A. y D.A.A.S., «nunca fu[eron] notificados en sentencia [sic] ni vencidos en la misma», pese a que «compra[ron] los derechos del bien inmueble y se estaba tramitando un proceso de pertenencia y las medidas se encuentra[n] inscrita[s] en registro de instrumentos públicos».

3.- Insta, conforme a lo relatado, que se «decrete a nulidad a partir de la diligencia del proceso divisorio», amén que se resguarden las prerrogativas de «los terceros como propietarios que nunca fueron oídos […] ni vencidos en sentencia».

4.- El presente asunto se admitió a trámite mediante determinación de 19 de octubre de 2018 (fol. 51, cdno. 1) y fue resuelto por providencia del día 30 del mismo mes y año (fls. 147 a 149, idem).



LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El despacho cincuenta acusado, en suma, tras realizar un recuento de las actuaciones surtidas en el juicio de pertenencia que allí adelanta la aquí gestora contra Briceida y Martín Sotelo Rico, expresó que «las decisiones adoptadas al interior de la pertenencia ya citada, se encuentran acorde con el ordenamiento jurídico aplicable al caso y la Constitución» (fls. 64 a 66, idem).


La Directora Jurídica de la Secretaría Distrital de Gobierno de esta urbe se opuso «a las pretensiones de [la] accionante, por cuanto a la fecha no existe vulneración alguna al derecho presuntamente alegado por [la] mism[a]», y aseveró que «no tiene conocimiento sobre los hechos narrados o puestos de presente […] en el escrito de demanda de tutela relacionados con el proceso divisorio nro. 616-2010 […] y en proceso de pertenencia 2012-401», además que «el 19 de septiembre del presente año se llevó a cabo la entrega del inmueble cuyos hechos fueron consignados en acta de la misma fecha» (fls. 69 a 76, idem).


El juzgado dieciséis recriminado guardó silencio.



LA SENTENCIA IMPUGNADA


Negó la protección pedida afirmando, esencialmente, que «se avizora la ausencia del presupuesto de la subsidiaridad que regenta ésta acción, si se tiene en cuenta que, los reparos por ella aducidos, no se muestran alegados ante el juez natural, cuando era la vía procesal correspondiente, pues la senda constitucional no puede considerarse como un mecanismo judicial que haga las veces de instancia adicional o paralela a la que corresponde conocer el juez natural, o alternativo de los procedimientos previstos en la ley, ni para sustituir a la jurisdicción, en la medida en que su utilización parte del respeto y garantía a la consagración constitucional y legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten».


Abundó, de inmediato, que «la accionante no ha demostrado legitimación para agenciarse derechos de terceros (J.A.A. y D.A.S., conforme lo estatuye el artículo 10º Decreto 2591 de 1991 , habida cuenta que, a través del medio supralegal, se reclama la habilitación de la oposición alegada por Diego Alexander Sotelo; mandato que aquí se echa de menos», y que «si lo anhelado era la...

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