SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 54094 del 12-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873949846

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 54094 del 12-09-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente54094
Número de sentenciaSL15254-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha12 Septiembre 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL15254-2017

Radicación n.° 54094

Acta 10


Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por YEISON FREDY MANRIQUE ARANGO, contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Laboral - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 15 de septiembre de 2011, en el proceso que promovió contra la CORPORACIÓN CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA (COMFAMILIAR HUILA).


  1. ANTECEDENTES


YEISON F.M.A. llamó a juicio a COMFAMILIAR HUILA, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido; que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo; que fue despedido sin justa causa; que el contrato de trabajo se encuentra vigente por no proceder el despido conforme al parágrafo primero del artículo 65 del CST; y, en consecuencia, se le paguen: los salarios dejados de percibir desde el 26 de enero de 2009 hasta la fecha en que se «ordene el pago de los mismos por no haber precedido su despido»; cesantías desde el 1° de enero de 2008 hasta cuando proceda la terminación del contrato; primas convencionales (semestrales, de carestía y de vacaciones); indemnización por despido sin justa causa; y sanción moratoria por la no consignación de cesantías y no pago de los beneficios del acuerdo colectivo (f.° 286 a 288 del cuaderno principal).


Fundamentó sus peticiones, en: i) que laboró para la demandada, entre el 2 de febrero de 2002 y el 26 de enero de 2009; ocupó el cargo de jefe de sección; con una asignación salarial de $1.293.000; que su contrato de trabajo, de acuerdo a la convención colectiva, es a término indefinido; que suscribió varios contratos a término fijo con COMFAMILIAR HUILA y, otros, con una empresa de servicios temporales prestando sus servicios como trabajador en misión para la demandada; que el 16 de diciembre del año 2009, le comunicaron su traslado a la ciudad de Tunja, a lo cual comunicó de forma verbal y escrita su imposibilidad de trasladarse; que fue requerido advirtiéndole de las consecuencias de no aceptar, en la diligencia de descargo explicó que su traslado desmejoraría su condición de trabajo y familiar (f.° 283 a 286 del cuaderno principal).


El 26 de enero de 2009 es despedido sin justa causa, por haberse negado a trasladarse a la ciudad de Tunja; alega que la entidad demandada no le ha hecho llegar los estados de cotización al sistema de seguridad social integral y las contribuciones parafiscales en los tres últimos meses de labores, que era beneficiario de la convención colectiva vigente en ese momento, y que no le liquidaron ni cancelaron las cesantías.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio como ciertos unos y negó otros, afirmando que el contrato suscrito por el demandante fue a término fijo, y que en ocasiones los contratos se hacían, por la necesidad del servicio, a través de empresa de servicios temporales; que nunca estuvo vinculado mediante contrato a término indefinido, indicó que la comunicación donde el demandante manifestaba no poder trasladarse, fue recibida el 6 de enero de 2009, día siguiente al que debía presentarse en la nueva sede de trabajo; que el despido se dio por el incumplimiento del contrato, al haberse negado a trasladarse, sin razón válida alguna, y que no era beneficiario de la convención colectiva de trabajo (f.° 328 a 331 del cuaderno principal).


En su defensa propuso las excepciones de pago total de las obligaciones laborales, inaplicabilidad de la convención colectiva al actor, ausencia de relación laboral entre la demandada y la actora en los periodos comprendidos diferentes a los certificados por la coordinación de recursos humanos de la empresa demandada que fueron arrimados con la demanda (f.°331 a 333 del cuaderno principal).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo del 02 de febrero de 2010 (f.° 412 a 422), declaró probadas las excepciones y negó las pretensiones de la demanda. Consideró que los contratos a término fijo suscrito entre las partes eran válidos, que la convención colectiva no es imperativa cuando se trata de que los contratos a término fijo deben pasar a indefinido; que existió justificación en la terminación unilateral del contrato, ya que se configuró una falta grave de las obligaciones y prohibiciones especiales del trabajador, especialmente la de acatar y cumplir las órdenes que le imparta el empleador y faltar al trabajo sin permiso del mismo; y que no hay lugar a condena por la indemnización moratoria porque el empleador dio cumplimiento a lo impartido por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Tercera de decisión Civil-Laboral-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al resolver la apelación del demandante, mediante fallo del 15 de septiembre de 2011, (f.° 35 a 62 del cuaderno del tribunal), modificó la sentencia, en el sentido de que, entre las partes, existieron varios contratos a término indefinido, uno «del 2 de febrero de 2001 al 1 de febrero de 2001» y otro del 10 de mayo de 2002 al 9 de noviembre de 2002; que también existieron sendos contratos a término fijo, discontinuos, desde el 19 de febrero de 2003 al 26 de enero de 2009; declaró parcialmente probada la excepción de inaplicación de la convención colectiva, y confirmó lo demás.


El Tribunal basó su decisión, en que el demandante no demostró la continuidad de la relación laboral, y que documentalmente se halla probado la existencia de los contratos a término fijo, unos directamente con COMFAMILIAR HUILA y otros a través de la empresa de servicios temporales TEMPOSUR LTDA.


Por otro lado, argumentó que el IUS VARIANDI «es un derecho del empleador, que en aquellos eventos en donde estime pertinente hacerlo efectivo, en principio no requiere la anuencia o el consentimiento previo del trabajador, pues se itera, son facultades que el empleador puede ejercitar de manera unilateral», esto, sin que afecte al trabajador en sus derechos mínimos, su dignidad, seguridad y honor; que en el proceso quedó demostrado que el traslado del actor tiene fundamento legal y contractual. Después de los testimonios rendidos por María Nohora Perdomo Ruiz, coordinadora de recursos humanos, José Humberto Fierro Trujillo, coordinador del área de tecnología e informática y R.M.S.T., Coordinadora de la EPS Boyacá, concluyó que el traslado del señor Y.F.M., estuvo originado en razones relacionadas con la necesidad del servicio de la empresa en el área de sistemas, a raíz de los inconvenientes que venía afrontando la dependencia de Salud de COMFAMILIAR en la sede de Boyacá; que si bien es cierto que toda orden de traslado conlleva traumatismos, estos son válidos siempre y cuando no se desmejoren las condiciones del trabajador.


Por ultimo sella:


[…] en esa medida se colige, que el laborante incurrió en la causal que invocó la demandada en la carta de despido, puesto que, al revelarse de forma reiterada a cumplir la orden de traslado, incurrió en grave violación de la obligación de “cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular la impartan el empleador o sus representantes, según el orden jerárquico establecido”, consagra el numeral 1° del artículo 58.


III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Y.F.M.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. (f.° 4 a 13 del cuaderno de la Corte)


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia...

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