SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1569322080002013-00082-01 del 29-07-2013 - Jurisprudencia - VLEX 873949856

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1569322080002013-00082-01 del 29-07-2013

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Santa Rosa de Viterbo
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha29 Julio 2013
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1569322080002013-00082-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente:

MARGARITA CABELLO BLANCO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013).

Discutido y aprobado en S. de 24-07-2013

REF. Exp. T. No. 15693-22-08-000-2013-00082-01

Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 11 de junio de 2013, proferida por la S. Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante la cual denegó la acción de tutela promovida por M.A.R.P. frente al Juzgado Segundo Civil Circuito de Duitama (Boyacá).

ANTECEDENTES

1.- El gestor demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial encartada, al revocar la providencia de 18 de mayo de 2011, que decretó a su favor “la perención” en el litigio ejecutivo que le sigue BBVA Colombia S.A.

2.- Arguyó, en síntesis, que el referido litigio fue iniciado el 14 de mayo de 2007, en el Juzgado 2º Civil Municipal de la misma urbe, por lo que enterado de la existencia del mismo, deprecó el 8 de febrero de 2010, por conducto de apoderada “la perención del proceso”, siendo resuelta por auto de 17 de marzo siguiente a su favor; empero, el juez cognoscente sin mediar petición de parte en proveído de 16 de junio lo “dej[ó] sin valor ni efecto” y, subsecuentemente, lo tuvo “…por notificado por conducta concluyente”, razón por la que contra esa decisión interpuso recurso de reposición, siendo revocada por providencia de 18 de mayo 2011, la que a su vez fue impugnada por la ejecutante y desatada por el ad quem acusado el 23 de enero de 2013, infirmando lo resuelto por el inferior, bajo dos argumentos, “siendo el primero, que no se podía decretar la perención porque la confección del aviso es una carga de la Secretaría; y, el segundo, que el 18 de mayo de 2011, no podía el juzgado revivir el instituto de la perención pues este dejó de existir el 12 de julio de 2010” .

3.- Que la determinación en precedencia, a su juicio, comporta “flagrante vía de hecho”, habida cuenta que no aplicó la “normatividad correcta que permitiera definir el asunto en estricto derecho”, pues en el caso sub lite se libró orden de apremio el 16 de mayo de 2007, “hasta la data que mi apoderada solicitó la perención (8 de febrero de 2010), no se me había notificado aquella providencia, por ninguna de las formas que establece el Código de Procedimiento Civil, y como quiera que transcurrió más de 9 meses, era completamente legal que se decretará la perención…”, conforme lo dispuso el a quo.

4.- Que, por demás, si bien en el “citatorio fue enviado y existe constancia de recibido…resulta que allí no quedó surtida la notificación, sino que debe enviarse el aviso, el cual por demás NUNCA recibí, luego la perención estaba más que estructurada, habida cuenta que entre el 16 de mayo de 2007, al 8 de febrero de 2010, pasaron más de 32 meses de inactividad del demandante, y para reconocer la perención no debían sino transcurrir 9 meses”.

5.- Que, cabe, mencionar que para la fecha en que se impetró la solicitud de marras, a la cual se accedió por proveído de 17 de marzo de 2010, se encontraba vigente el instituto procesal de la perención, pues este tuvo vida jurídica hasta el 12 de julio de 2010, no obstante el auto que “supuestamente revivió la perención data del 18 de mayo de 2011”, por lo que “fácil es concluir que para esa época cobrara plena vigencia la perención”, interpretación que “cobra aún mayor razón, si se mira el artículo 626 de la Ley 1564 del 12 de julio de 2012, donde se señala que a partir de la promulgación de esta ley se derogan, entre otros, el 209ª de la Ley 270 de 1996, el cual precisamente regulaba la figura jurídica de la perención”.

6.- Solicitó, en consecuencia del lo discurrido, ordenar al funcionario recriminado que “resuelva la alzada respetando la legislación y el procedimiento adecuado, procediendo, por contera, a confirmar la providencia del 18 de mayo de 2011…”.

LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA

El funcionario acusado, tras oponerse a la prosperidad del amparo, acotó, en síntesis, que analizados los parámetros de aplicación del artículo 23 de la Ley 1285 de 2009, dispuso revocar el auto de 18 de mayo de 2011, que había dispuesto “revivir la perención…decretado en proveído de fecha 17 de marzo de 2010…”, pues de acuerdo con las probanzas obrantes en el expediente, la parte ejecutante “sí estaba cumpliendo con la carga que le corresponde como es la de notificar a la parte ejecutada, de tal manera que cuando se decide decretar la perención por parte del juzgado de primera instancia, estaba en pleno proceso el acto procesal de la notificación, ya se había surtido la fase de la citación y esto se había aportado proceso por la parte actora es decir el Juzgado de primera instancia tenía conocimiento de esto…al momento en que en auto de fecha 17 de marzo de 2010 decide decretar la perención”; en este orden de ideas, le correspondía a la Secretaria de ese despacho “…dar paso entonces a la siguiente fase como es la notificación por aviso, lo cual no se surtió…”.

En cuanto que “…no estaba vigente el instituto de la perención, ya que por los contenidos jurídicos que en el marco legal se contienen, se interpretó y valoró, que para dicha fecha 18 de mayo de 2011, ya no se encontraba vigente el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009, ya que al entrar en vigencia el 12 de julio de 2010 la ley 1395…no era procedente seguir aplicando la perención y, en consecuencia no era viable revivirla como se efectuó en la providencia de 18 de mayo de 2011” (fl. 24 a 26 cdno. principal).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal a quo, tras citar los eventos jurisprudenciales en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, negó el amparo deprecado con fundamento en que la resolución acusada no comporta irregularidad alguna, tampoco luce “antojadiza, caprichosa o arbitraria, como para hacer necesaria la intervención del juez constitucional”, pues el ad quem “expuso de manera motivada las razones por las cuales consideró que no se daban los presupuestos previstos en el artículo 29 de la Ley 1285 de 2009, para decretar la perención, y no es dable acudir a la acción de tutela para imponer al sentenciador una determinada valoración y un criterio jurídico particular sobre la vigencia de esta norma”, máxime que frente a este tópico la S. de Casación Civil en sentencia de 7 de febrero del año que avanza, en el expediente 00268-01, señaló que esa “hermenéutica corresponde a la autonomía funcional de los jueces de conocimiento, siempre y cuando que se respeten los...

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