SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-000154-00 del 02-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873949868

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-000154-00 del 02-02-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha02 Febrero 2017
Número de sentenciaSTC1063-2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002017-000154-00

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC1063-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00154-00

(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la acción de tutela instaurada por Amelia Medina y C.M.M. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que origina la queja.

ANTECEDENTES

1. Los promotores del amparo reclamaron protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dicen vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Solicitaron, en consecuencia, ordenar al Tribunal convocado «fijar nueva fecha y hora para la sustentación oral del recurso de apelación…».

2. Como sustento de sus pretensiones los accionantes expusieron, en síntesis, que:

2.1. Promovieron proceso de pertenencia agraria, siendo denegadas sus pretensiones, mediante sentencia del 13 de julio de 2016, contra la cual formularon apelación, la «cual sustent[aron] por escrito».

2.2. Para llevar a cabo la sustentación oral de la alzada, el Tribunal accionado fijó fecha para el 13 de diciembre de 2016, a las diez de la mañana, audiencia a la que no asistió su apoderado, por lo que fue declarado desierto el recurso.

2.3. Ese mismo día, 13 de diciembre de 2016, su mandatario judicial presentó «la excusa correspondiente y solicitando la fijación de nueva fecha y hora para la sustentación», petición que fue negada por el estrado criticado, a través de proveído del 17 de enero de 2017.

2.4. Adujeron los promotores que el Tribunal no «hizo pronunciamiento sobre la SUSTENTACIÓN POR ESCRITO que hizo el Señor Abogado de la Parte Demandante» y que «debe surtirse la audiencia de Sustentación Oral del Recurso de Apelación».

2.5. Agregaron que el despacho judicial enjuiciado no aceptó la excusa que presentó su apoderado, desconociendo que «la cita odontológica con estudio radiológico sí constituye una fuerza mayor», por lo que debió fijarse una nueva fecha para la sustentación del recurso.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, el 24 de enero de 2017, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali señaló que «las razones por las que se declaró desierto el recurso de apelación se ajustan a la ley, no vulneran ningún derecho fundamental a los accionantes».

2. La Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria del Valle informó que en sus archivos «no se registra que el Juzgado 19 Civil del Circuito de Cali, haya dado AVISO a esta procuraduría de la admisión del proceso de pertenencia agraria por prescripción extraordinaria de dominio con radicación 2010-00507-01, conforme lo indica el artículo 30 del Decreto 2003 de 1989», por lo que solicitó que «se declare la nulidad del proceso…».

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Con base en tal premisa advierte la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que se torna prematuro, en la medida en que el auto del 17 de enero de 2017, mediante el cual el Tribunal criticado negó el señalamiento de nueva fecha para la sustentación del recurso, aún no ha cobrado firmeza.

En efecto, revisado el reporte de actuaciones del proceso objeto de la queja...

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