SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 58848 del 12-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873949889

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 58848 del 12-09-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha12 Septiembre 2017
Número de expediente58848
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL15464-2017


SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente


SL15464-2017

Radicación n.° 58848

Acta 10


Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ MARINA SUÁREZ MONTOYA, contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso que junto con los señores SERGIO NAVARRO CADAVID e IVÁN DARIO OCHOA RAMÍREZ – a quienes no se les concedió el recurso (f.° 741 a 744 del cuaderno 2) -, le promovieron al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a la ESE RAFAEL URIBE URIBE, al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A., juicio al que se integró a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, al MUNICIPIO DE MEDELLÍN, y al SERVICIO SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA.

  1. ANTECEDENTES


Entre las partes atrás mencionadas, se inició un proceso ordinario laboral con la finalidad de obtener el reajuste de la pensión de jubilación, conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, así como un incremento en un 100% del mayor valor que resulte de la aplicación de la convención colectiva de trabajo o el régimen legal de transición, y por la no inclusión de la totalidad de factores que conformaban esa prestación, junto con los intereses moratorios del artículo 141 ibídem (f.° 4 a 14 del cuaderno n.° 1).


Fundamentaron sus peticiones, básicamente, y en lo que concierne a la señora S.M., en que se vinculó con el Instituto de Seguros Sociales, a partir del 1 de julio de 1974, en el cargo de técnico de servicios administrativos; que fue beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, y que en los artículos 98 y 103 respectivos, se reguló de manera expresa el tema de la pensión de jubilación; que en virtud del Decreto 1750 de 2003, el ISS se escindió creando, entre otras, a la ESE RAFAEL URIBE URIBE, a la que fue incorporada de manera automática y sin solución de continuidad, situación que implicó una verdadera sustitución patronal.


Relató que al cumplir los requisitos para pensión, la mencionada ESE la reconoció, pero aplicó un porcentaje del 75%, inferior al que en verdad le correspondía, en la medida que tenía derecho a la totalidad de los beneficios convencionales, dado que los 20 años de servicios los cumplió, con independencia que hubiera laborado a favor de la mencionada ESE, ya que «al escindirse el ISS», ya lo había cumplido, siendo procedente aplicar un 100%.


Advirtió que era beneficiaria del régimen de transición pensional, siendo procedente acudir a lo previsto en el Decreto 1653 de 1977, siendo además que el status de pensionada lo adquirió en el año de 2004, sin que se incluyeran los reajustes de Ley.


El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones, porque carecían de fundamentos fácticos y jurídicos, e indicó que no le constaban los hechos de la demanda, más sin embargo aclaró que no tenía acceso a las resoluciones de la ESE.


En su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, improcedencia de la indexación, prescripción, y compensación (f.° 125 a 129 del cuaderno n.°1).


Igual hizo la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO R.U.U., quien, pese a dar por cierto la fecha de vinculación de la demandante para con el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, se opuso a los requerimientos del libelo, bajo el argumento que liquidó la pensión de jubilación conforme a las normas convencionales y legales aplicables al asunto.

Como excepciones previas, propuso la de falta de integración del litis consorcio necesario y falta de jurisdicción y competencia; y de fondo, las que denominó inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, prescripción, pago y compensación (f.° 135 a 139 del cuaderno n.° 1).


En la audiencia obligatoria de conciliación, celebrada el 14 de agosto de 2006 (f. ° 207 a 208 del cuaderno n.° 1), se ordenó integrar como litis consortes necesarios al SERVICIO SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA, al MUNICIPIO DE MEDELLÍN y a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.


La DIRECCIÓN SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA, se opuso a las peticiones de la accionante, ya que la ESE, para calcular la prestación económica, tomó todos los factores constitutivos del salario promedio mensual, y planteó las excepciones de prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, e inexistencia de la obligación (f.° 256 a 260 del cuaderno n.° 1).


Por su parte, el MUNICIPIO DE MEDELLÍN negó los hechos de la demanda, y se opuso a las solicitudes del escrito introductorio, ya que no reconoció pensión a la demandante. Presentó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (f.° 281 a 287 del cuaderno n.° 1).


La UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, al igual que los anteriores, no aceptó las pretensiones, en la medida que estaban dirigidas contra el Instituto de Seguros Sociales, y la ESE R.U.U.. Planteó la excepción de inexistencia del derecho (f.° 361 a 366 del cuaderno n.° 1).


Con auto del 31 de marzo de 2009, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, ordenó vincular a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de la Protección Social y a Fiduagraria S.A., en atención a lo previsto en el Decreto 2665 de 2008, que ordenó que para las obligaciones laborales, clasificadas en el pasivo cierto no reclamado de la ESE R.U.U., así como en los procesos seguidos en su contra, debía llamarse a esas entidades (f.° 471 del cuaderno n.°1).


El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, advirtió que no le constaba ninguno de los hechos de la demanda, y negó las pretensiones del libelo. Acudió a las excepciones de indebida acumulación de pretensiones, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de solidaridad, prescripción y caducidad (f.° 553 a 564 del cuaderno de anexos).


En esa forma también lo hicieron FIDUAGRARIA S.A. (f.° 569 a 579) y el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL (f.° 497 a 525 del cuaderno de anexos), quienes adujeron que no les constaban los supuestos fácticos con los que se sustentaban las pretensiones, haciendo oposición a las condenas sobre las que se sustentó la demanda, y para justificar su dicho, como previas presentaron las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, inexistencia de la demandada, falta de integración del contradictorio, falta de agotamiento de la reclamación administrativa (estas dos últimas por parte del ministerio), y de fondo falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de facultad por parte del Ministerio para reconocer el reajuste pensional, inexistencia de la obligación, prescripción, inexistencia de la relación contractual, compensación y buena fe.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 31 de diciembre de 2010, leído el 11 de febrero de 2011, declaró que a la señora S.M. le asistía el derecho a la pensión de jubilación, de conformidad a lo previsto en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 31 de octubre de 2001, entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, y condenó al ISS, a la ESE RAFAEL URIBE URIBE, subrogada por FIDUAGRARIA S.A., al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, y al MINISTERIO DE HACIENDA, a reconocer a la demandante la suma de $33.324.776,40 a título de las diferencias respecto a las mesadas pensionales causadas desde el 12 de abril de 2004 al 31 de diciembre de 2010, junto con los incrementos legales, y las mesadas adicionales. Ordenó que la pensión de la demandante, debía ser de $2.188.832,93 mensuales, así como al pago de la indexación, desde el momento de exigibilidad de cada mesada hasta que se efectué el pago. Absolvió de lo demás (f.° 583 a 599 del cuaderno n.° 1).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de las partes, conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, quien, con la sentencia del 30 de enero de 2012, cuestionada en el recurso, revocó la de primer grado, y absolvió a las demandadas (f.° 720 a 731 del cuaderno n.° 1).


El Tribunal, para decidir en la forma como lo hizo, precisó que a folios 78 a 81 se encontraba la resolución con la que se reconoció pensión a la demandante, y dedujo de su texto, que tuvo por sustento el régimen de transición pensional del artículo...

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