SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2013-00215-01 del 09-04-2013 - Jurisprudencia - VLEX 873949963

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2013-00215-01 del 09-04-2013

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 2013-00215-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha09 Abril 2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil trece (2013)

Aprobado en Sala del tres (3) de abril de dos mil trece (2013).

REF: Exp. T. N° 1100122030002013-00215-01

Decide la Corte la impugnación formulada con ocasión del fallo de 28 de febrero de 2013, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la tutela de la Asociación Nacional de Transportes Terrestres del Norte S.A.S. –Asotransnorte- contra los Juzgados Treinta Civil del Circuito de Bogotá y Veinticinco Civil Municipal de Descongestión de la misma capital, siendo vinculados el Juzgado Sesenta Civil Municipal de esta ciudad y Global Oil Lubricantes Ltda.

ANTECEDENTES

I.- La promotora, actuando a través de su representante legal, sostiene que los encartados le están vulnerando su derecho fundamental al debido proceso.

II.- Señala que el desconocimiento de su garantía superior proviene de las sentencias de primera y segunda instancia que acogieron las peticiones de la demanda ordinaria de Global Oil Lubricantes Ltda. contra Asotransnorte S.A.S.

III.- Sustenta el pedimento en los siguientes hechos (folios 4 al 17 del cuaderno 1):

a.-) Que con el referido libelo se pretendió declarar civilmente responsable a la ahora quejosa por el incumplimiento de un contrato verbal de transporte celebrado entre ambos contrincantes y que como consecuencia de ello, se le condene al pago de los perjuicios que ello ocasionó.

b.-) Que como soporte fáctico del mismo, se adujo que unas mercancías consistentes en garrafas de aceite que debían trasladarse de Cartagena a Bogotá fueron hurtadas en el trayecto, ocasionando que no llegaran a su destino los días 25 y 28 de febrero de 2004.

c.-) Que el 27 de abril de 2012, el a-quo emitió sentencia concediendo las súplicas, proveído que refrendó el ad-quem el 10 de octubre siguiente.

d.-) Que los fallos en mención configuran una vía de hecho, toda vez que entre los contendientes se celebró una conciliación el 21 de abril de 2004 entre las partes, donde la hoy quejosa se comprometió a pagar siete millones de pesos ($7’000.000) por concepto de perjuicios, cuyo incumplimiento ameritaba la tramitación de un juicio ejecutivo y no el ordinario, aunado a que dicho pacto reemplazaba el supuesto negocio de transporte.

e.-) Que las documentales traídas a cuento por los sentenciadores para tener por acreditado el precitado acto jurídico, no daban fe cierta de su celebración, pues, había inconsistencias en cuanto a la fecha de expedición, que es posterior a la de envío y recibo de mercaderías, inconsistencia que en su parecer raya en lo ilegal.

f.-) Que al no aparecer configurados debidamente los elementos del convenio materia de conflicto, el juez nunca debió admitir la demanda.

IV.- Pretende, en consecuencia, que se ordene la nulidad del juicio declarativo o la revocatoria de las sentencias mencionadas (folio 17, cuaderno 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Descongestión de Bogotá dijo que su fallo se apoyó en las normas sustanciales que rigen la materia, y que la argumentación aportada no luce arbitraria o incoherente (folios 26 y 27, cuaderno 1).

El Juez Treinta Civil del Circuito de la misma capital expresó que se atiene a lo actuado en el trámite de la segunda instancia del litigio que motiva esta contienda (folio 46, ibídem).

La Juez Sesenta Civil Municipal de esta ciudad adujo que en ningún momento vulneró las prerrogativas constitucionales de las partes (folio 54, cuaderno 1).

La sociedad vinculada guardó silencio.

FALLO DEL TRIBUNAL

Negó la salvaguarda porque el proceder de la querellante no fue diligente, tras abstenerse de contestar el libelo y no asistir a las audiencias de recepción de pruebas, y tampoco controvertir el contenido de los documentos allegados a instancia oficiosa del juez de conocimiento. Agregó que no es el auxilio la vía idónea para controvertir la valoración de los elementos de convicción que obran en el expediente (folios 65 al 72, cuaderno 1).

IMPUGNACIÓN

El inconforme adujo que si bien no replicó la demanda ni estuvo presente en la práctica de testimonios e interrogatorio de parte, fue por descuido de quien fungía como su apoderada; que no hubo impericia porque a través de nueva mandataria alegó de conclusión y apeló la sentencia de primera instancia, haciendo ver que no existía el contrato de transporte. Insistió en que el acta de conciliación del 21 de abril de 2004 transformó el negocio primigenio en uno nuevo y que hubo yerro en la apreciación de los demás elementos de convicción (folios 90 al 96, ibídem).

CONSIDERACIONES

1.- El debate se contrae a establecer si se vulneró la prerrogativa invocada por la accionante, tras declararla civilmente responsable por el incumplimiento de un contrato verbal de transporte y condenarla al pago de perjuicios dentro del juicio declarativo de Global Oil Lubricantes Ltda., contra A.L.., pese a que, según ésta, ninguna prueba conducía a demostrar tal acto jurídico.

2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros medios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores.

3.- En el plenario están probados los siguientes acontecimientos relevantes:

a.-) Que el 17 de octubre de 2006, se admitió la demanda ordinaria de Global Oil Lubricantes Ltda. contra A.L.. (hoy Asotransnorte S.A.S.), para que se declarara a esta última civilmente responsable por el incumplimiento del contrato de transporte verbal celebrado el 20 de febrero de 2004 y se le indemnizaran los perjuicios causados (folios 14 al 20, cuaderno 1 copias).

b.-) Que entre los anexos de dicho libelo, se aportó un acta de acuerdo conciliatorio suscrita por los contrincantes el 21 de abril de 2004, donde se pactó que A.L.., se obligaba a pagarle a su contendiente la suma de siete millones de pesos ($7’000.000), en catorce cuotas mensuales de quinientos mil pesos ($500.000), a partir del citado mes, y que en caso de incumplimiento por parte de aquella sociedad, dicho convenio quedaba sin efectos facultando a Global Oil Lubricantes Ltda. a demandar judicialmente por los daños generados, convenio que según el libelo no fue acatado, motivando la proposición del trámite declarativo (folios 5 y 6, ibídem).

c.-) Que el 6 de junio de 2007, la sociedad demandada se notificó a través de su...

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