SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 71269 del 15-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873949966

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 71269 del 15-02-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL2023-2017
Fecha15 Febrero 2017
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 71269
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado ponente

STL2023-2017

Radicación n.° 71269

Acta 05

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 18 de enero de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela formulada por M.N.D.B., N.J.B.L. y la COMPAÑÍA COMERCIAL Y GANADERA TICO BENAVIDES LTDA. contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA.

I. ANTECEDENTES

Los señores M.N. De Benavides, N.J.B.L. y la Compañía Comercial y Ganadera Tico Benavides Ltda., por conducto de apoderado, presentaron acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a «la autonomía de la voluntad, al debido proceso, al libre acceso a la justicia y a la seguridad jurídica».

Señalaron que el 20 de septiembre de 2013, en condición de prometientes vendedores, suscribieron un contrato de promesa de compraventa de bienes inmuebles con la compañía INVERSIONES INMOBILIARIA Y AGROPECUARIA – INVINAG S.A.S. -, que fungió como prometiente compradora.

Que ellos habían cumplido con las obligaciones del contrato de promesa, puesto que entregaron los bienes inmuebles y suscribieron las escrituras de venta; que INVINAG S.A.S., por su parte, no había hecho la dación en pago de un apartamento, según lo acordado; que debido a ello, decidieron demandar la resolución de los contratos de promesa y de compraventa ante el Tribunal de Arbitramento, conforme a la cláusula compromisoria que se había estipulado en el contrato de promesa.

Que acudieron al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla; que el Tribunal de Arbitramento admitió la demanda, mediante auto del 10 de agosto de 2015; que la convocada propuso la excepción previa de falta de jurisdicción, fundamentada en que la cláusula compromisoria estaba pactada en el contrato de promesa, el que había dejado de existir con la suscripción del contrato de compraventa y, por consiguiente, dicha cláusula también había fenecido.

Que el 17 de diciembre de 2015, el Tribunal de Arbitramento decidió las excepciones y asumió competencia para conocer las pretensiones referidas al contrato de promesa; que, para tal efecto, sostuvo que

[...] la extinción de un contrato por cumplimiento total de su objeto solo se produce de pleno derecho cuando las partes que concurren en él admiten tal circunstancia y no precisamente cuando la controversia se contrae a ella, pues en este caso corresponde decidirla al juez. [...] no se trata de un evento de inexistencia del pacto arbitral, pues es claro que este no se extingue por la extinción del contrato en que se incorpora, en virtud del principio de la autonomía de la cláusula compromisoria, establecido en el artículo 5º de la Ley 1563 de 2012.

Que, por otra parte, el Tribunal de Arbitramento sostuvo que no tenía competencia para conocer las pretensiones relacionadas con el incumplimiento del contrato de compraventa, decisión que fue ratificada el 21 de diciembre de 2015, razón por la cual, procedieron a demandar la resolución de ese contrato ante la justicia ordinaria.

Que el laudo arbitral fue proferido el 4 de mayo de 2016, en el que los árbitros reafirmaron su competencia y expusieron que la posibilidad de demandar un contrato finalizado existe mientras no hubiesen caducado o prescrito las acciones contractuales; que la demandada presentó recurso de anulación contra el laudo, del cual conoció la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, corporación que lo anuló, mediante providencia del 26 de octubre de 2016, en la que señaló que el Tribunal de Arbitramento había perdido su competencia para decidir la controversia, debido a que al ejecutarse el contrato de promesa habían cesado las cláusulas accidentales derivadas del mismo.

Argumentaron que la decisión adoptada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla lesionó sus derechos fundamentales porque, aunque había indicado que la cláusula era autónoma, independiente y llamada a resolver cualquier discrepancia surgida en el contrato de promesa, de forma inexplicable, había negado su aplicabilidad para resolver las diferencias que se suscitaran frente a su ejecución.

También, manifestaron que la autoridad accionada, al resolver el recurso de anulación, se había pronunciado sobre el fondo de la controversia, en desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 1563 de 2012, consistente en haber señalado que la promesa no tenía existencia por haberse celebrado el contrato prometido y, finalmente, que al obligarlos a someterse a la justicia ordinaria, había desconocido la facultad que, como sujetos de derechos y obligaciones, tenían para acudir a los mecanismos alternativos de solución de conflictos.

Con fundamento en lo expuesto, solicitaron que se revocara la providencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y, en consecuencia, se dejara en firme el laudo arbitral del 4 de mayo de 2016. Como medida cautelar, pidieron que se ordenara la suspensión del proceso de resolución de contrato de compraventa que cursa en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto del 19 de diciembre de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la autoridad accionada, así como a las partes e intervinientes en el recurso de anulación que dio lugar a la queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y negó la medida provisional.

El abogado, J.H.G.E., quien actuó como árbitro, coadyuvó la acción de tutela. Sostuvo que el Tribunal Superior de Barranquilla se había pronunciado sobre el fondo del asunto y también había calificado y modificado las motivaciones del laudo, en contravía de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 1563 de 2012, toda vez que en el referido laudo se había debatido ampliamente sobre la existencia del pacto arbitral, la subsistencia del contrato de promesa de compraventa y los efectos de su incumplimiento, aspectos éstos que no podía abordar la autoridad judicial accionada. Expuso igualmente que la accionada había declarado la inexistencia del contrato de compraventa sin sustento normativo y que había desconocido la autonomía de la cláusula compromisoria.

La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla se remitió a los fundamentos de la decisión adoptada.

Surtido lo anterior, la Sala de Casación Civil, mediante providencia del 18 de enero de...

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