SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 48613 del 29-06-2010 - Jurisprudencia - VLEX 873949987

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 48613 del 29-06-2010

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Armenia
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 48613
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha29 Junio 2010
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS

Magistrado Ponente

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Aprobado acta número 205

Bogotá D.C., veintinueve de junio de dos mil diez

Decide la Sala la impugnación interpuesta por V.V......T.R. contra el fallo proferido el 20 de mayo de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y el Instituto Nacional Penitenciario y C. –INPEC-.

ANTECEDENTES

y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. El Juzgado Primero Penal Municipal de Armenia condenó a V.V......T.R. el 18 de diciembre de 2009, a la pena principal de 48 meses de prisión como autor responsable de violencia intrafamiliar y concedió el sustituto de la prisión domiciliaria.

2. La queja del demandante se centró en que tanto el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad como el Instituto Nacional Penitenciario y C. denegaron su solicitud encaminada a obtener permiso para trabajar, decisiones que, en su sentir, atentan “contra su dignidad y la de su familia, quienes (sic) esperan de su padre y esposo una actividad para que propugne por el sustento económico” del hogar.

Por lo anterior solicitó al juez de tutela, ordenar a las autoridades accionadas, conceder el permiso antes indicado.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, informó que “ante solicitud escrita que hiciera –el accionante a fin de obtener permiso para trabajar-, el Despacho resolvió negativamente mediante auto interlocutorio fechado el 25 de enero del año en curso, el cual le fue notificado personalmente sin que interpusiera recurso alguno”.

2. El Instituto Nacional Penitenciario y C. expuso que “la resolución número 2392 de mayo 3 de 2006, proferida por la Dirección General del INPEC, por medio de la cual se reglamentaron las actividades válidas para redención de pena en los establecimientos de reclusión del Sistema Nacional Penitenciario y C. (…), en su capítulo séptimo consagra lo pertinente a: ‘actividades válidas para redención en prisión o detención domiciliaria’, estableciendo en su artículo 22 parágrafo segundo que: ‘la junta de evaluación de trabajo, estudio y enseñanza, sólo autorizará aquellas actividades que se realicen dentro del domicilio asignado como prisión o detención domiciliaria, o donde el juez de conocimiento determine, sin ser responsabilidad del Instituto dicha asignación….”

“(…)

“Por ende, se evidencia fehacientemente la falta de legitimidad, en la causa por pasiva respecto de la Dirección General del INPEC”.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia negó el amparo invocado, por cuanto, además que no se advierte vulneración alguna por las decisiones cuestionadas, el accionante no ejerció recursos en contra del auto por el cual fue denegada su solicitud encaminada a obtener permiso para trabajar.

LA IMPUGNACIÓN

VITO V.T.R. impugnó la anterior decisión sin manifestar los motivos de su disenso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con la preceptiva de los artículos 1° del Decreto 1382 del 2000 en concordancia con el 31 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela

1. Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de señalarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

3. No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.

4. Como en el presente asunto la petición de amparo se orientó a censurar un acto jurisdiccional, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así:[1]

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual exige una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración.

Análisis del caso concreto.

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