SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 93596 del 14-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873950003

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 93596 del 14-09-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha14 Septiembre 2017
Número de sentenciaSTP14626-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Yopal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 93596

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente

STP14626-2017

Radicación n.° 93596

Acta n.° 309

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

V I S T O S

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la accionante A.M.P.O., contra la sentencia adoptada por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal el pasado 12 de julio de 2017, por cuyo medio se negó el amparo para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por los Juzgados Primero Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito de Yopal.

I. ANTECEDENTES

Según se extrae de las diligencias, el Juzgado Primero Penal Municipal de Yopal profirió fallo el 28 de junio de 2016, concediendo la tutela para los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, igualdad y dignidad humana del menor E.Z.S.P., ordenándole a Cafesalud EPS que de manera inmediata procediera a autorizar y materializar las “terapias de rehabilitación en la IPS Medical Help, entrenamiento en neurofeedback en la fundación syncronia, medicamentos de origen biomédico, valoración por neuropediatría, fisiatría, psiquiatría infantil, psicología infantil y terapia física, ocupacional y de lenguaje integrales tal y como se encuentran consignadas en las órdenes médicas”.

Mediante escrito del 14 de julio de 2016, la accionante A.M.P.D., quien actúa como agente oficiosa de su menor hijo, solicitó la apertura del incidente de desacato, tras informar que Cafesalud EPS no había dado cumplimiento al fallo de tutela, toda vez que hasta entonces no ordenaba la práctica de los procedimientos requeridos por el paciente.

Con fecha 26 de julio de 2016, el Juzgado Primero Penal Municipal de Yopal, previo a dar apertura formal al trámite incidental, requirió a Cafesalud EPS – Regional Casanare y a Cafesalud EPS con sede en la ciudad de Bogotá, para que en el término de dos (2) días acreditaran el cumplimiento de la orden de amparo e informaran sobre las razones para no haber acatado el fallo.

Posteriormente, con auto de fecha 12 de septiembre de 2016, se ordenó la apertura formal del incidente de desacato, por lo que se ordenó correr traslado a Saludcoop EPS –en liquidación- y a Cafesalud EPS – Bogotá y Cafesalud EPS - Regional Casanare, para que dentro del término de cinco (5) días día contesten y acompañen con las pruebas que quieran hacer valer al respecto.

Tal requerimiento fue contestado por Saludcoop EPS –en liquidación-, en el sentido de afirmar que la encargada de dar cumplimiento a la orden de amparo es Cafesalud EPS, toda vez que a partir de la Resolución No. 002411 del 25 de noviembre de 2015, se aprobó el “Plan Especial de Afiliados”, en virtud de lo cual los usuarios de Saludcoop EPS migraron a Cafesalud EPS, una vez inició el proceso de liquidación.

Por su parte, la accionante en declaración de 30 de septiembre siguiente, informó que solo se había dado cumplimiento a las terapias integrales de la IPS Medical Help.

Mediante proveído del 10 de octubre de 2016, se resolvió sancionar por desacato a A.M.P.O., en su condición de representante legal de Cafesalud EPS – Regional Casanare, con arresto de tres (3) días y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras precisar que la accionada ha incumplido lo ordenado en el fallo de tutela, sin que justificara tal proceder a pesar de los requerimientos realizados dentro del trámite incidental.

Sometida al grado jurisdiccional de consulta la anterior

decisión, fue confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal, a través de proveído del 23 de junio de 2017. Providencia en la que se adicionó el numeral segundo de la parte resolutiva, disponiendo que la sanción de arresto se cumpla en la Estación de Policía de Yopal. Asimismo, se Modificó el numeral segundo, en el sentido de disponer que la multa deberá ser consignada en la cuenta correspondiente de depósitos judiciales a órdenes del Juzgado Primero Penal Municipal.

II. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

A.M.P.O., formuló demanda de amparo en contra de los Juzgados Primero Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito de Yopal, tras manifestar que dentro del trámite incidental reseñado se incurrió en vías de hecho que constituyen una clara violación al debido proceso, igualdad y libertad.

En sustento de la acción refirió la accionante que la representación judicial de Cafesalud EPS la ostenta el Gerente de Defensa Judicial, que en este caso es el doctor C.A.A.Z., persona responsable de dar cumplimiento a los fallos de tutela proferidos en contra de Cafesalud, conforme lo establece el artículo 32 de los estatutos de la entidad, por manera que es sobre quien deben recaer las medidas contempladas en el Decreto 2591 de 1991.

Precisó que la anterior situación ha sido informada al Juzgado Primero Penal Municipal de Yopal, despacho que desafortunadamente ha hecho caso omiso al insistir en imponerle sanciones por desacato a fallos de tutela, en completa inobservancia de la estructura estatutaria de la entidad y en desmedro del debido proceso que debe atender cualquier incidente de desacato.

Informó que el 10 de octubre y el 18 de noviembre de 2016 se radicó una solicitud de revocatoria de la sanción por cumplimiento, frente a lo cual el juzgado no se pronunció. Por lo que el 29 de junio de 2017 se presentó nuevamente solicitud, pero esta vez de nulidad por indebida individualización e indebida notificación de la sanción

De acuerdo con lo anterior, peticionó que como medida del restablecimiento para los derechos fundamentales invocados, “se dejen sin valor no efecto las sanciones (arresto y multa) impuestas a través de dicha actuación en contra mía, pues YO NO SOY EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA EPS CAFESALUD”.

III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto del 5 de julio de 2017, el Tribunal Superior de Yopal admitió la demanda tutelar y dispuso la notificación de los juzgados accionados. Asimismo, ordenó vincular como terceros con interés en la presente actuación, a la señora A.M.P.D. y al Gerente de Defensa Judicial de Cafesalud EPS, señor C.A.A.Z. y/o quien haga sus veces.

Los Juzgados Primero Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito de Yopal acudieron al trámite, exponiendo cada uno la actuación cumplida y principales decisiones emitidas dentro del trámite incidental promovido por A.M.P.D., advirtiendo el primero de ellos que de manera simultánea a la demanda de tutela, AURA MARÍA PEÑA presentó solicitud de nulidad ante ese despacho.

La apoderada de Cafesalud EPS solicita se conceda el amparo en esta oportunidad invocado por A.M.P.O., quien funge como Gerente de Zona Yopal, por cuanto la persona responsable de dar cumplimiento al fallo de tutela es el doctor C.A.A.Z., en calidad de Gerente de Defensa Judicial, al tenor de lo consagrado en el artículo 32 de los estatutos de la entidad.

Por último, A.M.P.D. informó que hasta la fecha la accionada no ha cumplido con lo ordenado en la sentencia de tutela que amparó los derechos de su menor hijo.

IV. SENTENCIA IMPUGNADA

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