SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 93390 del 23-08-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873950006

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 93390 del 23-08-2017

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSala de Casación Penal
Fecha23 Agosto 2017
Número de expedienteT 93390
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATP5550-2017
CSJ

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

ATP5550-2017

Radicación n. º 93390

Acta 271

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

I. ASUNTO

Sería el caso pronunciarse sobre la impugnación propuesta por el apoderado judicial de L.G.A.D., frente a la sentencia proferida el 17 de julio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la cual le amparó sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, sino fuera porque se advierte una causal de nulidad que implica retrotraer la actuación.

II. ANTECEDENTES

Los hechos que fundamentan el presente amparo tutelar, fueron relatados por el a quo así[1]:

1. Manifiesta el accionante que el 15 de septiembre de 2009, ante el Juzgado de Garantías (sic) de Silvania–Cundinamarca, se le realizaron las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento. Relata que en dicha diligencia, el juez de control de garantías, se abstuvo de imponer la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, decisión que al ser impugnada por la fiscalía, se confirmó en la segunda instancia.

2. Indica que en el acta de la audiencia preliminar del 15 de septiembre de 2009, se registró por el procesado como dirección de notificación “Cumaca sector centro, Tibacuy. Cel 3114524284”.

3. Señala que el juez de conocimiento, citó para la audiencia de formulación de acusación del 22 de enero de 2010, y que en la planilla de correo se consignó como notificación “Cumaca centro de Fusagasugá. Cel 3114524284”, dirección distinta a la registrada en la audiencia preliminar.

4. Refiere que el 10 de mayo de 2010 obra telegrama en el cual se cita a audiencia de formulación de acusación para el 18 de mayo de dicha anualidad, dirigido al accionante a la dirección “Centro Fusagasugá, Soacha”, dirección distinta a la registrada.

5. Alude que el 12 de julio de 2010, se llevó a cabo la audiencia preparatoria con la presencia de L.G.A.D., diligencia en la cual se decretaron pruebas de la fiscalía y la defensa, entre ellas, el testimonio del accionante, fijándose como fecha para la celebración del juicio oral, para el 15 de septiembre posterior.

6. Refiere que el 15 de septiembre de 2010, no se llevó a cabo la audiencia de juicio oral, corriendo igual suerte las audiencias de juicio oral instaladas los días 1º de febrero y 29 de abril de 2011.

7. Señala que el 23 de noviembre de 2011, se dio inicio a la audiencia de juicio oral, diligencia a la cual por primera vez se citó al procesado mediante telegrama Nº 4340 del 18 de octubre de 2011, a la dirección ofrecida por aquél desde las audiencias preliminares, esto es, “Cumaca centro Tibacuy Cundinamarca”, asistiendo aquél a dicha audiencia. A renglón seguido destaca que posterior, a ello, los días 15 de febrero, 19 de abril, 21 de junio y 31 de agosto de 2012, 23 de enero y 16 de junio de 2014, no se instaló el juicio oral, por petición de aplazamiento del fiscal.

8. Refiere que el 8 de julio de 2015, se evacuó tal diligencia, quedando pendiente por parte de la fiscalía, la práctica del testimonio de la menor, aludiendo que para dicha fecha, se convocó al procesado a través de telegrama Nº 1569 del 1º de julio de 2015, a la dirección “Cumaca centro sector Tibacuy–Cundinamarca”, dirección diferente a la registrada para surtir las notificaciones, sin haber constancia en la carpeta de la correcta recepción de tal citación, más cuando la misma se envió con escasos 7 días de anticipación a un sector veredal.

9. Indica que pese a ello, el proceso continuó su curso, fijándose para el 29 de septiembre de 2015, la continuación del juicio oral, en el cual se evacuó el testimonio de la menor, resaltando que para dicha fecha, no asistió el procesado, ya que se le citó a través del telegrama Nº 2086 del 15 de septiembre de 2015, a escasos 14 días de la audiencia a la dirección “Cumaca centro sector Tibacuy–Cundinamarca”, aludiendo que sumado a ello, se libró un despacho comisorio dirigido al Juzgado de Fusagasugá (sic), pese a que el accionante se encontraba en detención domiciliaria en Tibacuy.

10. Manifiesta que luego de múltiples aplazamientos, solamente hasta el 7 de febrero de 2017, se culminó el juicio oral y se emitió el sentido del fallo condenatorio, sin la presencia del procesado, al citársele a una dirección diferente a la ofrecida desde las audiencias preliminares, convocándosele a través de telegrama del 20 de enero de 2017, a la dirección “Cumaca centro sector Tibacuy–Fusagasugá–Cundinamarca”, misma dirección que se consignó en la planilla de notificaciones.

11. Indica que emitido el sentido del fallo, se convocó a las partes para el 17 de febrero de la anualidad, para la lectura de la sentencia, quedando formal y materialmente ejecutoriada, ante la falta de impugnación por parte del abogado de la Defensoría Pública que asistió en suplencia del titular, sin aparecer citación alguna al procesado, dándose por terminada así la actuación procesal.

12. Señala que como consecuencia de la emisión del sentido del fallo, el 7 de febrero de 2017, se libró orden de captura, la cual se materializó en el sector de Cumaca, sector centro, Tibacuy, dirección a la cual debió ser citado, y en donde sí se pudo materializar la captura sin ningún tipo de dificultad, dado que tal sitio es pequeño con pocas casas y habitantes produciéndose la captura el 16 de abril de 2017, estando actualmente privado de la libertad, en el centro carcelario de Fusagasugá.

13. Resalta que existen irregularidades procesales sustanciales en la programación de las audiencias del juicio oral, que no contaron con la presencia del procesado, debido a una errónea citación, y la falta de convocatoria a la audiencia de lectura del fallo, impidiéndose la participación del procesado, quien hacía presencia en las diligencias desde la fase preliminar, lo cual afecta sus garantías al debido proceso y de defensa.

14. Destaca el accionante que en momento alguno estuvo evadido del juicio, y que contrario a ello, hizo presencia desde la audiencia de formulación de imputación, y asistió a la audiencia preparatoria y a la primera sesión del juicio oral, no pudiendo acudir a las demás actuaciones, por falta de notificación oportuna de tales diligencias, y que al no poder acudir a la audiencia de lectura de fallo, no pudo ejercer su derecho de defensa material, por lo que se debe dejar sin efecto la actuación procesal desde el 8 de julio de 2015, a efectos de rehacer el asunto desde tal momento procesal.

El 4 de julio de 2017[2], la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, avocó el conocimiento del presente trámite promovido en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha y ordenó la vinculación del Centro de Servicios Judiciales de la misma localidad y del Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania, despachos todos del mencionado Distrito Judicial.

Mediante fallo de tutela adiado 17 del mismo mes y año[3], dicho cuerpo colegiado concedió el amparo invocado, al considerar que:

[…] [existió] un yerro que se enmarca dentro de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, conocido como defecto procedimental, al omitirse en este evento, la correcta comunicación al procesado a fin de obtener su comparecencia en la audiencia de lectura de fallo, pese a que se contaba con su dirección de ubicación, sin haberse realizado ningún tipo de gestión secretarial para comunicarle a aquél, la celebración de tal audiencia, impidiéndole no sólo comparecer a tal diligencia, sino que a su vez, se le cercenó la posibilidad de ejercer su derecho de defensa, a través de la interposición del recurso procedente contra la sentencia condenatoria, que se contrae al recurso vertical de apelación, pudiendo aquél directamente elevar tal manifestación de recurrir el fallo.

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