SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002018-00077-01 del 06-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873950061

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002018-00077-01 del 06-09-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha06 Septiembre 2018
Número de expedienteT 4100122140002018-00077-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11366-2018


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC11366-2018

Radicación n° 41001-22-14-000-2018-00077-01

(Aprobado en sesión del cinco de septiembre de dos mil dieciocho)


Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 18 de junio de 2018, dentro de la acción de tutela promovida por Viviana Amparo Monje Mayorca contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, trámite dentro del cual se dispuso la vinculación del Juzgado Cuarto de Familia de dicha capital, así como los agentes del Ministerio Público y Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.


ANTECEDENTES


1. A través de apoderado judicial, la solicitante, actuando en representación legal de su menor hija, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y de la niñez, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, al «rechazar por falta de competencia» la demanda ejecutiva de alimentos con radicación n° 2018-00120.


2. En síntesis, expuso que mediante proveído dictado el 9 de marzo de 2018, el Juzgado Tercero de Familia de Neiva se abstuvo de conocer la ejecución impetrada contra Omar Dionicio Martínez Perdomo, aduciendo que según el parágrafo 2° del artículo 392 (sic) del Código General del Proceso, «quien debía conocer del asunto era el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Neiva – H., por haber sido dicho Despacho quien fijó la cuota de alimentos» a favor de su representada.


Dijo que contra esa decisión interpuso recurso de reposición, pues en su criterio la norma invocada no era aplicable para los ejecutivos sino para «los asuntos relacionados con aumento, disminución y exoneración de la cuota alimentaria», a lo que el accionado, tras un «improcedente» traslado a la contraparte, el 19 de abril de 2018 mantuvo lo resuelto pero «con fundamento en el artículo 152 del Código del Menor».


Agregó que habiéndole pedido al Juzgado «aclaración y complementación» de dicho auto, ya que la referida disposición legal había sido «derogada» conforme al canon 627 del actual estatuto adjetivo civil, tal petición fue denegada el 16 de mayo de la misma anualidad.


3. Pretende que «se deje sin efectos» los autos proferidos por el acusado el 9 de marzo y 19 de abril de 2018, y en su lugar proceda a «admitir el libelo demandatorio presentado y conceder las medidas cautelares» solicitadas (fls. 1 a 6, cd. 1).


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. El Juzgado Tercero de Familia de Neiva, remitió al Tribunal, «en calidad de préstamo», el expediente contentivo de la actuación objeto de censura constitucional (fl. 18, ibídem).


2. El Defensor de Familia del ICBF - Centro Zonal La Gaitana de la Regional Huila, apoyó la pretensión de la actora señalando que conforme a la normativa aplicable, «la competencia por el factor territorial en los procesos de alimentos en que un menor sea parte, corresponde de manera privativa la juez del domicilio y residencia de éste», pues con ello se facilita su comparecencia al pleito, «por lo que dicha decisión de rechazar la demanda presentada por la accionante no tiene fundamento alguna» (fls. 32 y 33, ibíd.).


3. La Juez Cuarta de Familia de Neiva, informó «que a la fecha no ha llegado a éste Despacho Judicial, proceso ejecutivo de alimentos propuesto por la señora VIVIANA AMPARO MONJE MAYORCA. Una vez sea recibido y radicado, se le dará el trámite correspondiente» (fl. 35...

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