SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 92417 del 15-06-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873950203

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 92417 del 15-06-2017

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP8633-2017
Fecha15 Junio 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 92417

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente

STP8633-2017

Radicación n.° 92417

Acta n.° 194

Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017).

V I S T O S

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Jefe del Departamento de Defensa Jurídica – Dirección Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, en contra del fallo proferido el 18 de mayo de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual se concedió la tutela para los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y acceso a cargos públicos a favor de D.R.L.L..

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

De la actuación se desprende que D.R.L.L. se inscribió en las convocatorias Nos. 002 y 003 de 2008 para proveer los cargos de Profesional Especializado II Grupo 1 y Profesional de Gestión III Grupo 1, en su orden, ofertados por la Fiscalía General de la Nación dentro del concurso de méritos del área administrativa, habiendo ocupado respectivamente, los puestos 272 y 256 de la lista de elegibles, tras superar satisfactoriamente las fases del concurso.

La aspirante mediante derecho de petición radicado el 30 de marzo de 2017, le solicitó a la Fiscalía General de la Nación la actualización de su hoja de vida, así como la reclasificación en la lista de elegibles, con fundamento en el artículo 24 del Acuerdo 001 de 2006, según el cual “en los primeros tres (3) meses de cada año en que se encuentre vigente el registro de elegibles, quienes figuren en él podrán obtener la actualización de sus respectivos puntajes, previa solicitud a la Comisión, debidamente acompañada de la documentación que acredite la nueva condición del solicitante”. Razón por la cual adjuntó los respectivos soportes de educación formal y certificaciones laborales.

Solicitud que fue atendida de manera negativa mediante respuesta del 6 de abril de 2017, toda vez que la Comisión de Carrera Especial no considera viable la posibilidad de actualizar el registro de elegibles, haciendo alusión para ello a una decisión proferida el 9 de noviembre de 2016 por la Comisión Segunda del Consejo de Estado, según la cual, los tres primeros meses de vigencia de las listas de elegibles emitidas el 13 de julio de 2015, se deben entender entre el 14 de julio y el 14 de octubre de cada año.

Agotado lo anterior D.R.L.L. acudió al mecanismo excepcional de la tutela como mecanismo de protección para sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad, trabajo, acceso a cargos públicos y principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica que afirmó vulnerados por la Comisión Nacional de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, a partir de la respuesta reseñada.

En sustento del amparo pretendido, adujo la libelista que lo considerado por la accionada frente a su solicitud, desconoce lo decidido por la Corte Suprema de Justicia en fallo de tutela de fecha 30 de junio de 2016 (Rad 86015), en el que se concluye que el accionante cumplió con el requisito de presentar la solicitud de actualización y reclasificación dentro de los tres primeros meses del año.

En tal sentido, sostuvo que si bien existe una controversia en la interpretación de los períodos en los que puede presentarse la petición respectiva, las altas corporaciones coinciden en afirmar que la actualización del puntaje debe realizarse conforme a la normatividad interna de la Fiscalía General de la Nación.

En consecuencia, peticionó que en aplicación del derecho a la igualdad pregonable frente a otros concursantes a quienes sí se les realizó la modificación reclamada, se ordene efectuar la actualización y reclasificación en las convocatorias 002 y 003 de 2008.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Admitida la demanda tutelar, en auto del 4 de mayo del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dispuso la notificación de la autoridad accionada, esto es, la Fiscalía General de la Nación y la Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación. Además, dispuso que la citada comisión publicara en su página web lo referente al inicio de la acción tutelar, para que en caso de ser de su interés, concurran todos los terceros al trámite constitucional.

La Directora Jurídica de la Fiscalía General de la Nación acudió al trámite, indicando que en las convocatorias de 2008 y las normas que regulan el concurso no se prevé “una etapa de actualización y reclasificación del puntaje de los participantes”, de manera que acceder a la pretensión de la actora implicaría desconocer el derecho a la igualdad de los demás aspirantes evaluados con la información suministrada en el 2008. Además, en cuanto a la actualización de la lista de elegibles se está realizando acorde con la movilidad que las mismas sufren en razón de los nombramientos no aceptados.

Sumó a lo dicho que, la Fiscalía tiene un régimen autónomo de carrera que ha tenido diversas regulaciones y, actualmente, se rige por el Decreto 020 de 2014 en cuyo artículo 120 se dispuso “que los procesos de selección en curso deben desarrollarse hasta su culminación con las normas vigentes al momento del convocatoria”. En el caso de las convocatorias de 2008 la norma vigente era la Ley 938 de 2004 y esta es la que las regula, así como el acto administrativo de convocatoria.

Agregó que a voces de la sentencia SU 446 de 2011 la Corte Constitucional precisó que “la Convocatoria es la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración como a las entidades contratadas para la ejecución del concurso y a los participantes, y como tal impone las reglas que son obligatorias para todos, entiéndase administración, administrados y concursantes. Por tanto, como en ella se delinean los parámetros que guiarán el proceso, los participantes en ejercicio de los principios de buena fe y confianza legítima, esperan su estricto cumplimiento”.

En ese orden de ideas, las etapas establecidas en las convocatorias del 2008 fueron consagradas en las actividades previstas en las identificadas con los Nos. 002 y 003 de ese año, siendo el 15 de agosto de 2008 la fecha límite para que los interesados registraran en el formulario de inscripción la totalidad de la información laboral y académica que sería valorada dentro de los requisitos mínimos para los cargos ofertados.

Y una vez adelantadas las pruebas eliminatorias y resueltas las reclamaciones frente a los resultados obtenidos en las mismas, el 9 de julio de 2009 la Comisión publicó un instructivo para el envío de los documentos soporte de la información académica y laboral consignada en el formulario de inscripción, donde expresamente advirtió que no se analizaría ni admitiría información nueva no registrada en la anterior oportunidad.

Asimismo, afirmó que la actualización a partir de la experiencia adquirida con posterioridad al cierre de la convocatoria, no hace parte de las etapas del concurso y de aceptarla, devendría en afectación del derecho a la igualdad de los demás candidatos.

Aclaró que la petición de reclasificación radicada por la accionante fue negada debido a que acceder a ello, implicaría desconocer los actos administrativos y anexos que rigen las convocatorias 002 y 003 de 2008, omitir los requisitos establecidos en el artículo 24 del Acuerdo 001 de 2008 y, finalmente, vulnerar el derecho a la igualdad de los demás participantes.

Por último, advirtió que si en gracia de discusión se aceptara que hay lugar a efectuar la reclasificación referida, debe considerarse lo señalado por la jurisprudencia de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado (sentencia de tutela del 9 de noviembre de 2016), donde se indica que la lista de elegibles tendrá una vigencia de dos años, contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, por lo que teniendo en cuenta que los dos acuerdos fueron publicados el 13 de julio de 2015, se concluye que en este caso la vigencia de la lista va desde el 14 de julio hasta el 14 de octubre de cada año, mientras que la solicitud de actualización fue presentada el 30 de marzo de 2017, esto es, de manera extemporánea.

En estos términos, solicitó despachar desfavorablemente el amparo deprecado, en razón a que no ha vulnerado ni amenazado los derechos de la accionante.

III. EL FALLO IMPUGNADO

El Tribunal a...

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