SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 96163 del 25-01-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873950307

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 96163 del 25-01-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha25 Enero 2018
Número de sentenciaSTP774-2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 96163

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado ponente

STP774-2018

Radicación n.° 96163

Acta 17

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO

Se resuelve la acción de tutela interpuesta por J.A.G.E. contra el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la propiedad privada y a la protección al adulto mayor.

Al presente trámite se ordenó vincular a las partes e intervinientes del proceso cuestionado por el accionante (identificado con el número 76001312000120160000601 ED. 209).

ANTECEDENTES

1. Hechos y fundamentos de la acción

1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente, se tiene que el 30 de septiembre de 2016 el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, declaró la extinción del derecho de dominio del bien identificado con matrícula inmobiliaria n° 370-308472 de propiedad de J.A.G.E..

1.2. Contra esa determinación el accionante interpuso recurso de apelación y el 4 de agosto de 2017[1] la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó.

1.3. Inconforme con lo anterior, G.E. acude a la intervención del juez constitucional por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la propiedad privada y a la protección al adulto mayor.

Señaló que los accionados dejaron de tener en cuenta el procedimiento que se debía observar, esto es el previsto en la Ley 793 de 2002 y no el que se introdujo con la Ley 1708 de 2014.

Adujo que si bien estuvo asistido por un abogado de oficio, lo cierto es que éste no ejerció en debida forma su defensa, debido a que no resaltó aspectos de orden fáctico tendientes a demostrar que se trata de un bien de 3 pisos de los cuales 2 de ellos estaban dedicados a actividades lícitas [contrato de arrendamiento].

2. Las respuestas

2.1. Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.

El Magistrado W.S.D. señaló no es cierto que dentro del proceso de extinción de dominio se hayan vulnerado los derechos del accionante, toda vez que la Fiscalía al momento de entrada en vigencia de la Ley 1709 de 2014, aún no había proferido resolución de inicio con fundamento en las causales que estaban previstas en la Ley 793 de 2002, “por manera que ajustó el procedimiento al trámite señalado en Código de Extinción del Derecho de Dominio”.

Adujo que una vez confrontados los aspectos del fallo de segundo grado emitido por esa corporación con la acción de tutela presentada por el accionante, no se advierte la configuración de ninguno de los requisitos generales ni particulares, toda vez que el diligenciamiento se adelantó de conformidad con las previsiones legales aplicables al caso concreto, con observancia de los procedimientos establecidos en el trámite extintivo y garantizando los derechos de las personas que se hicieron parte en el proceso.

2.2. Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali

La Juez resumió las principales actuaciones e indicó que el amparo no se puede convertir en un recurso alternativo o simultáneo a los procedimientos establecidos en la Ley cuando existen decisiones derivadas del acervo probatorio, máxime cuando el accionante cuenta con otras instancias adicionales para hacer valer sus derechos.

2.3. Ministerio de Justicia

El Director Jurídico reseñó que no tiene injerencia alguna en la actuación surtida en la acción de extinción del derecho de dominio seguido en contra del bien con folio de matrícula N° 370-308472, razón por la que en ejercicio de la autonomía de la Rama Judicial sólo le queda respetar las decisiones judiciales. Por tal motivo, solicitó negar el amparo por improcedente.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la propiedad privada y a la protección al adulto mayor de la parte interesada, dentro del proceso de extinción de dominio adelantado en contra del bien de su propiedad.

Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad.

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales

En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo:

La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. (N. y subrayas fuera del original.)

Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo[2]. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

Dentro de los primeros se encuentran:

a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.

b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.

c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.

d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.

e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.

g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

3. Caso concreto

Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que en el proceso de extinción de dominio adelantado en contra del bien del accionante, se agotaron los recursos de ley.

La Sala considera que contrario a lo sostenido por la parte actora, las determinaciones emitidas por los accionados resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.

En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad y a los precedentes jurisprudenciales que regulan el tema, los cuales les permitieron determinar que...

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