SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 60799 del 28-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873950364

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 60799 del 28-11-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente60799
Número de sentenciaSL5184-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha28 Noviembre 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL5184-2018

Radicación n.° 60799

Acta 42

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 26 de septiembre de 2012, en el proceso que en su contra instauró P.N.L.G..

I. ANTECEDENTES

P.N.L.G. llamó a juicio a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá S.A. E.S.P., con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión proporcional de jubilación conforme la Ley 171 de 1961, junto con la indexación «de la primera mesada pensional», las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que le prestó sus servicios a la demandada en dos ocasiones, la primera desde el 11 de julio de 1972 hasta el 31 de enero de 1980 y, la segunda desde el 16 de octubre de 1985 hasta el 31 de diciembre de 1992, fecha última en la que fue declarado insubsistente.

Refirió que, con ocasión de su desvinculación, inició proceso ordinario laboral en contra de la aquí demandada, que se resolvió a su favor y en el que, se concluyó, que fue despedido ilegalmente a pesar de que para dicha calenda era trabajador oficial, al encontrar que la declaratoria de insubsistencia del cargo no estaba dentro de las causales de terminación del contrato, por lo que ordenó el reconocimiento de la indemnización respectiva.

Señaló, además, que estuvo vinculado a la empresa por más de 10 años y que nació el 16 de febrero de 1949, lo que lo hace beneficiario de la pensión reclamada, la que solicitó de su empleador el 12 de junio de 2008, obteniendo respuesta negativa de la entidad.

La Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., al dar contestación a la demanda se opuso a la totalidad de las pretensiones. De los hechos, aceptó: la desvinculación del demandante por insubsistencia, el proceso judicial por él adelantado con ocasión de aquella, la decisión del mismo, la solicitud de reconocimiento de la pensión y la negativa de la entidad en su otorgamiento.

Propuso en su defensa las excepciones de compensación, pago y prescripción, y las que denominó falta de causa, «De ilegalidad, al invocar como apoyo de esta acción, disposición inexistente para la fecha indicada como de surgimiento del presunto derecho invocado», cobro de lo no debido, buena fe y «De carácter genérico» (f.° 342-348 cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., mediante fallo de 29 de abril de 2011 (f.° 53-57 cuaderno principal) resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A., a reconocer y pagar al demandante señor P.N.L.G. identificado con cédula de ciudadanía No. 19.071.181, la pensión restringida de jubilación, a partir del 16 de febrero de 2009, hasta cuando el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES le reconozca y pague la pensión de vejez, si para la fecha de esta decisión no lo hubiere hecho, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de este fallo. Mesada pensional que se determinará, trayendo a 16 de febrero de 2009 en forma indexada, el valor del IBL causado en el momento del retiro del servicio. Mesada que lo será directamente proporcional al tiempo servido, en la forma establecida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, inciso 3, junto con las mesadas adicionales.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada, conforme quedó expuesto en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. Tásense.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., concluyó el trámite y para resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, profirió fallo el 26 de septiembre de 2012 (f.° 15-22 cuaderno del Tribunal), en el cual, confirmó la decisión de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de encontrar que el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 continuó vigente hasta la promulgación de la Ley 100 de 1993 y que era la norma a aplicar al presente asunto, y transcribirlo, concluyó:

Una vez analizado el caudal probatorio, se observa que el demandante estuvo vinculado por espacio de dos períodos ante la entidad demandada, el primero desde el 11 de julio de 1972 y el 31 de enero de 1980, mediante contrato de trabajo, (fl 140, 160, 203, 368), periodo que terminó por renuncia presentada por el actor, hecho debidamente aceptado por la demandada; en el segundo periodo, el actor fue nombrado mediante Resolución N° 1229 de 1985, dentro del lapso comprendido entre el 2 de octubre de 1985 y el 15 de diciembre de 1992, fecha en la cual fue declarado insubsistente (fl. 371 a 375 c-1).

El Juzgado Quince Laboral del Circuito, mediante sentencia decidió declarar el despido injusto del actor frente a la demandada, (fl. 376-383 c-1), providencia que hace transito (sic) a cosa juzgada, luego, como la norma requiere 10 años de servicios continuos o discontinuos, y el despido injusto, sumado (sic) los dos períodos en éste asunto, da el tiempo requerido por la norma, de esta manera el actor cumple con los requisitos para adquirir la pensión sanción.

No aparece acreditado dentro del plenario la afiliación del actor al ISS, durante toda la relación laboral con la demandada.

En relación con la compatibilidad, se tiene que la pensión restringida de jubilación se hace exigible hasta que la entidad de seguridad social adquiera la obligación de paga (sic) la pensión de vejez o en caso de que el actor se encuentra afiliado al sistema a partir del la (sic) entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida «en lo que hace a las condenas y declaraciones adversas que involucra respecto de la Empresa de Energía de Bogotá» y, que no la case «en lo que hace a las absoluciones que también envuelve y que favorecen a dicha entidad», para que, actuando en sede de instancia, revoque la sentencia proferida por el a quo «respecto de sus ordinales PRIMERO, TERCERO y CUARTO» y, en su lugar, absuelva a la demandada «de las condenas y declaraciones en que se expresan dichos ordinales» y lo confirme respecto del «ordinal SEGUNDO, con la provisión correspondiente en materia de costas».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y, que no obstante presentarse por diferentes vías de ataque, se resolverán de manera conjunta ya que denuncian, en esencia, la violación de iguales disposiciones y su objetivo, es el mismo.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia impugnada de aplicación indebida de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 19 del CST, en relación con los artículos 8 de la Ley 153 de 1887; 23, 29 y 48 de la CN; 17 literal b) de la Ley 6 de 1945; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; 1 y 12 de la Ley 6 de 1945; 72 y 76 inciso 2 de la Ley 90 de 1946; 127 subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, 259, 260 y 267 del CST; 11, 12, 14 y 27 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; 70 a 75 del Decreto 1848 de 1969; 5 del Acuerdo 029 de 1985 aprobado mediante Decreto 2879 de la misma anualidad; 37 de la Ley 50 de 1990; 12, 17 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 33, 36, 50, 133, 141 y 289 de la Ley 100 de 1993; 177, 305 y 306 del CPC y, 50, 51, 60, 61 y 145 del CPTSS, «todo esto debido a evidentes y manifiestos errores de hecho en que incurrió el sentenciador como consecuencia de la apreciación errónea de los documentos de los folios 140, 160, 203, 371 a 375, 368 y 376 a 383» (Resaltado del texto).

Como errores de hecho denuncia:

  1. Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que el demandante acreditó haber sido despedido sin justa causa después de haber laborado para la entidad accionada durante un tiempo superior a los 10 años, presupuestos fácticos que entonces le harían acreedor a la pensión restringida...

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