SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 63230 del 28-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873950549

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 63230 del 28-11-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL5187-2018
Fecha28 Noviembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente63230
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL5187-2018

Radicación n.° 63230

Acta 42

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por J.H.M.B., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 22 de marzo de 2013, en el proceso que adelantó contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - EN SU CONDICIÓN DE FIDEICOMITENTE DE LA E.S.E. POLICARPA SALAVARRIETA.

Se reconoce personería adjetiva al abogado I.A.C.C. conformidad con lo obrante a folios 56 y 57 del cuaderno Corte.

I. ANTECEDENTES

J.H.M.B., llamó a juicio al «Ministerio de la Protección Social, en su condición de Fideicomitente Cesionario de la ESE Policarpa Salavarrieta», para que se declarara que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente entre el Instituto de Seguros Sociales, y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, y que cumple con los requisitos allí establecidos «para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación teniendo en cuenta el 100% del promedio del salario devengado en los dos últimos años».

Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condenara a la entidad demandada a reliquidar la pensión de jubilación «de conformidad con el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL»; cancelar el retroactivo, indexar las sumas adeudadas; reconocer lo que se derivara del ejercicio de las facultades ultra o extra petita, y las costas del proceso.

Como sustento fáctico de las pretensiones, señaló que: se desempeñó como médico en el ISS, desde el día 5 de junio de 1986, hasta el 26 de junio de 2003, fecha en la cual, con ocasión de la escisión de la entidad antes mencionada, se vinculó sin solución de continuidad a la ESE Policarpa Salavarrieta, con lo cual «pasó de ser trabajador oficial del ISS a ser Empleado Público de la planta de personal de la E.S.E».

Adujo que era beneficiario de la convención colectiva celebrada entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, la que se encontraba vigente, toda vez, que había sido celebrada para el periodo 1 de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004, sin que fuera denunciada por ninguna de las partes, por ello «se entiende prorrogada automáticamente».

Señaló que su pensión de jubilación, debió reconocerse de acuerdo a los términos del artículo 98 del convenio antes referido, el cual contempla que «el trabajador oficial que cumpla 20 años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de 55 años si es hombre (…) tendrá derecho a la pensión (…) en cuantía equivalente al 100% del promedio percibido (…)».

Relató que la ESE Policarpa Salavarrieta, contraviniendo lo anterior, mediante resolución número 014 del 3 de agosto de 2007, le reconoció como mesada pensional la suma de $3.355.169, «suma correspondiente al 75% del promedio de los salarios devengados de los últimos 10 años de servicios», lo cual es desacertado, por cuanto debió aplicar el artículo 98 de la convención colectiva, de acuerdo con el cual, la prestación correspondía al 100% de lo percibido en los últimos dos años de servicios.

Para finalizar, expuso que el 17 de diciembre de 2009, presentó reclamación administrativa, requiriendo el reconocimiento de los derechos pretendidos en la presente demanda, y que mediante oficio 10010-407602 de 31 de diciembre de 2009, la Entidad negó lo solicitado.

El Ministerio demandado, contestó la demanda (f.° 107 a 138), y en su escrito se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: que el Decreto de escisión del ISS, fue demandado ante la Corte Constitucional, la escisión del ISS, la reclamación administrativa y la respuesta negativa.

Propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y falta de integración del Litis consorcio. Como de fondo, planteó la de prescripción, así como las que denominó, inexistencia de la obligación, «inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico de este Ministerio para pagar prestaciones y pensiones sociales convencionales», cobro de lo no debido, y la inexistencia de solidaridad.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciséis Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., concluyó el trámite y profirió fallo el 31 de agosto de 2011 (f.° 659 a 666, del cuaderno principal), en el que resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la demandada NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante señor J.H.M.B. de acuerdo a las consideraciones anotadas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante […]

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló el demandante (f.° 673 a 685, del cuaderno principal), y para resolver esta impugnación la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D.C., emitió fallo el 22 de marzo de 2013 (f.°42 a 55, cuaderno Tribunal), en el cual dispuso confirmar en todas sus partes la sentencia apelada y no condenó en costas en segunda instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, comenzó por señalar que el recurso de apelación se centró en argumentar que la convención colectiva de trabajo se encontraba vigente al momento de terminación del nexo laboral, y por ello, la pensión solicitada debía pagarse con el 100% de lo devengado.

El sentenciador de segundo grado manifestó, que el problema jurídico consistía en determinar «si al demandante le asiste o no el derecho a la reliquidación de la mesada pensional aumentando la diferencia del 25% conforme la convención colectiva de trabajo; esto es, del 75% al 100%, [y] el pago retroactivo de los montos dejados de percibir (…)».

Para resolver el problema jurídico, adujo que cuando el demandante fue incorporado a la empresa social del estado, no mantuvo su condición de trabajador oficial, sino que la naturaleza jurídica de su vinculación pasó a ser la de empleado público.

Manifestó que de acuerdo con el artículo 3 de la convención colectiva, «son sujetos pasivos de dicho acuerdo convencional», los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal, por ello el promotor del litigio no podía beneficiarse de la convención colectiva, excepto en lo atinente a los derechos adquiridos antes de vincularse a la ESE.

A renglón seguido, transcribió el artículo 98 de la convención colectiva, del cual destacó: «El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre (…) tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación (…)».

Luego de lo anterior, dijo que cuando el interesado «fue trasladado a la ESE, contaba con un poco más de 17 años de servicios», toda vez, que «laboró desde el 5 de junio de 1986 al 25 de junio de 2003», y luego en la ESE, desde el 26 de junio de dicha anualidad al 30 de junio de 2007, como empleado público, por ello confirmó la absolución dispuesta por el a quo, por cuanto «no cumplió con el requisito de ser trabajador oficial con 20 años de servicio al ISS».

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Solicita que la Corte «case la sentencia acusada», para que, en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado, y en su lugar, se condene de acuerdo con las pretensiones del libelo inicial.

Con tal propósito formula dos cargos, los cuales fueron replicados, y se estudiarán de manera conjunta, teniendo en cuenta que se orientan por la misma vía, su argumentación es similar, y se encaminan al mismo propósito.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia del Tribunal, por la vía directa, por violar por infracción directa los artículos 467, 473, 474, 477, y 478 del CST, 16, 17, y 18 del Decreto 1750 de 2003, en relación con los artículos 13, 25, 48, y 53, de la CN, 8 de la Ley 153 de 1887, 1602 del CC, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 11, 19, 21, y 260 del CST, 12, 14, 57, y 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, 3, 5, 8 y 27 del Decreto Ley 3135 de 1968, 5 inciso 1, 70, 75 y 84, del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 7 de la Ley 33 de 1971, 1 de la Ley 4 de 1992, 45 del Decreto 1045 de 1978, 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, 1 y 13 de la Ley 33 de 1985, 1, 12, y...

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