SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00844-00 del 13-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 873950574

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00844-00 del 13-05-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-00844-00
Número de sentenciaSTC-3020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha13 Mayo 2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

Radicación n.° E-11001-02-03-000-2020-00844-00

(Aprobado en sesión virtual de trece de mayo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020).

Se decide la acción de tutela incoada por L.F.M.V. frente a la Sala de Casación Penal de esta Corte, con vinculación de las partes e intervinientes en la causa que origina la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El gestor imploró la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, al acceso a la administración de justicia, «en conexidad al principio de [s]eguridad jurídica» y a la propiedad privada, presuntamente conculcados por la autoridad judicial acusada.

Suplicó, entonces, revocar la providencia de 31 de octubre de 2018, que emitida por la Sala de Casación encartada «resolvió confirmar el auto proferido el [7] de mayo [pasado por el] Tribunal Superior de Bogotá», con el que «se inadmitió [su] demanda de revisión», para, en consecuencia, tras de una «solución efectiva, clara, directa y puntual», se ordene «dar trámite» al mencionado recurso extraordinario.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:

2.1. Ante la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá cursó la acción de revisión instaurada por el tutelante respecto a la sentencia que profirió el mismo cuerpo judicial colegiado el 8 de marzo de 2016, mediante la cual ratificó el fallo extintivo del derecho de dominio de aquel sobre cuatro inmuebles, dos CDT´s, los rendimientos financieros y sumas consignadas en cuentas de ahorro, dictado por el Juzgado Primero Penal de Descongestión Especializado de esta ciudad el 20 de diciembre de 2013.

2.2. Dicha demanda extraordinaria, respaldada en «pruebas nuevas», fue inadmitida por esa colegiatura con auto de 7 de mayo de 2018; determinación que confirmó la Sala de Casación Penal de esta Corte el 31 de octubre de la mentada anualidad.

2.3. El titular del resguardo censuró, en síntesis, lo dirimido en la providencia acabada de mencionar, dado que con ella se le privó de acreditar que en las sentencias de extinción de su dominio no se tuvieron en cuenta las pruebas legalmente aportadas y demostrativas de la licitud con que adquirió sus bienes, sometiéndoselo a una «expropiación peligrosa» por la que hoy cruza «innumerables necesidades de subsistencia», agravadas con el hecho de ser una persona de la tercera y edad y carecer de una «familia cercana que [l]e asista».

2.4. Adujo que la Sala de Casación confutada «incurre en [el] error de [estim]ar que la [a]cción de [r]evisión s[ó]lo opera para asuntos en el futuro, en virtud de lo descrito en la ley 1708 de 2014, olvidando el principio de retroactividad por [norma] permisiva o favorable», a lo que añadió que su acudimiento en esta senda excepcional de protección satisface el requisito general de inmediatez, con sustento en que si bien el proveído cuestionado data de 31 de agosto de 2018, lo cierto es que en ese momento se encontraba fuera del país y había perdido contacto con su apoderada.

3. Esta Sala de la Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

  1. El Juzgado Segundo Penal Especializado en Extinción de Dominio, luego de memorar los acontecimientos relevantes del juicio extintivo, pidió su desvinculación

  1. Banco Popular sugirió una falta de legitimación en la causa por pasiva de su cuenta

  1. Los demás vinculados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios...

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