SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 93894 del 14-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873950607

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 93894 del 14-09-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha14 Septiembre 2017
Número de sentenciaSTP14698-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 93894

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

STP14698-2017

Radicación n. ° 93894

Acta 309

Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

ASUNTO

Se resuelve la impugnación formulada por G.A.P.R. frente a la decisión proferida el 27 de julio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual le negó el amparo propuesto en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y ELECTROLIMA –en liquidación-, por la presunta vulneración de sus derechos a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, al trabajo y a la vivienda digna.

Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 10 Civil Municipal de esa ciudad y a A.F.V..

ANTECEDENTES

1. Hechos y fundamentos de la acción

Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:

El demandante considera afectados sus derechos fundamentales por parte de las entidades accionadas, en razón del incumplimiento imputado a la empresa en mención respecto del pago de las prestaciones laborales que le fueron reconocidas en sentencia emitida el 21 de enero de 2009 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, Tolima, la cual fue confirmada tanto por la Sala Laboral de este Tribunal Superior en proveído del 17 de junio de esa misma anualidad, como por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del 26 de junio de 2012 al no casar esta última.

El 24 de. abril de 2015 adquirió un crédito hipotecario de veinte millones de pesos entregados por su acreedora A.F.D.V., quien ante su incumplimiento impulsó proceso ejecutivo ante el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué, T., el cual en decisión del 24 de noviembre siguiente libró mandamiento de pago y ordenó tanto el embargo como el secuestro del bien inmueble de su propiedad identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 350- 34237 gravado con la mencionada garantía real.

Dentro de la citada actuación se ordenó el avalúo y remate de tal bien, empero, ante el incumplimiento de las demandadas en, relación con el pago de las condenas laborales en mención, le ha sido imposible pagar sus obligaciones que lo tienen al borde de perder dicho inmueble, vulnerándose así sus derechos fundamentales.

Dado que actualmente reporta deudas financieras con el Banco COLPATRIA, el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y de Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX- y el señor Y.G., considera que es viable el presente mecanismo como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable, debido a lo cual depreca se ordene a las demandadas el pago de las acreencias laborales en cita, y un control del trámite liquidatario de la referida empresa electrificadora.

Igualmente solicitó como medida provisional suspender el proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra ante el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué, T..

SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo al considerar que el ordenamiento jurídico le otorga a la accionante un espacio procesal para hacer efectiva la condena impuesta por la jurisdicción ordinaria laboral, a través del respectivo proceso ejecutivo.

Resaltó que aunque el accionante pretende estructurar el perjuicio irremediable a través de las consecuencias jurídicas de un proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra en el Juzgado 10 Civil Municipal de esa ciudad, lo cierto es que la tutela no puede ni debe convertirse en un mecanismo tendiente a entorpecer dicha causa.

LA IMPUGNACIÓN

G.A.P.R. insistió en los planteamientos de la demanda e indicó que el amparo es procedente para salvaguardar sus derechos fundamentales, pues donde no se ordene el pago total de las prestaciones que le adeuda ELECTROLIMA S.A., el bien de su propiedad será rematado.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Sala determinar si las accionadas vulneraron los derechos a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, al trabajo y a la vivienda digna del interesado, en virtud a que hasta la fecha no le han pagado las acreencias laborales que fueron reconocidas dentro del proceso ordinario laboral No. 2006-00277-01.

2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales.

Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial[1].

3. En el presente asunto se observa que G.A.P.R. se encuentra inconforme debido a que, en su criterio, la Superintendencia de Servicios Públicos Domicialiarios y ELECTROLIMA S.A., no le ha dado cumplimiento a la sentencia del 21 de enero de 2009[2], mediante la cual el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Ibagué, ordenó[3], entre otros, el pago de los excedentes de prima de antigüedad, cesantías (con intereses) e indemnización por despido.

Resaltó que dicha circunstancia ha generado el incumplimiento de sus obligaciones, al punto que ante el Juzgado 10 Civil Municipal de la capital, se está tramitando un proceso hipotecario ejecutivo sobre el bien de su propiedad.

La Corte considera que, razón le asistió al A quo cuando señaló que la actora tiene la posibilidad de adelantar el correspondiente proceso ejecutivo, en aras de exigir el cumplimiento de dicha providencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 422 del Código General del Proceso:

Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de...

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