SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 93981 del 12-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873950619

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 93981 del 12-09-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha12 Septiembre 2017
Número de sentenciaSTP14299-2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 93981






PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponenteSTP14299-2017 Radicación n°. 93981 Acta 306



Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).



VISTOS



Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela propuesta por D.A.B.S., contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso adelantado contra el accionante.


ANTECEDENTES



DIEGO ALBERTO B.S., luego de señalar los hechos que dieron origen al proceso 2014-00141, adelantado, entre otros, en su contra, al igual que las etapas procesales surtidas, indicó que el 27 de septiembre de 2016, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga (M.) lo condenó a 360 meses de prisión y multa de 2.000 salarios mínimos legales mensuales y le negó los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, por la comisión de la conducta punible de homicidio en persona protegida


Contra dicha determinación su defensa interpuso el recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.


Adujo que el 10 de mayo de 2017, su apoderado solicitó a la Corporación en mención, la revocatoria de la medida de aseguramiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 7º de la Ley 1706 de 2017, pero en auto del 17 del mismo mes y año, la accionada remitió la petición por competencia al Juzgado de primera instancia; autoridad ante la que la Fiscalía 33 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Barranquilla, radicó igual petición.


Indicó que mediante auto del 31 de mayo de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga, remitió por competencia la solicitud de revocatoria al Tribunal Superior de Santa Marta, al considerar que no tenía competencia para resolver desde el momento en que se apeló la sentencia condenatoria proferida contra B.S..


Adujo que el 29 de junio del año en curso, la entidad demandada negó por improcedente la revocatoria y sustitución de la medida de aseguramiento, con fundamento en la decisión emitida por esta Corporación el 21 del mismo mes y año – no señaló el radicado de la decisión-, sin tener en cuenta que el acta de compromiso por él suscrita se efectuó antes de que se dejara sin efecto el artículo 7 del Decreto 706 de 2017.


Manifestó que contra dicha determinación se interpuso el recurso de apelación, a través de correo electrónico, pero fue declarado desierto el 27 de julio siguiente, con el argumento que no se había sustentado, toda vez que su defensora no cargó el archivo que sustentaba el recurso.


Agregó que contra dicha determinación su apoderada instauró el recurso de reposición, el cual a la fecha de presentación de la solicitud de amparo no había sido resuelto.


De otro lado, señaló que el 3 de agosto del presente año, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal concedió al MG ® H.W.T.E. la sustitución de la medida de aseguramiento, con fundamento en la norma en mención.


Por lo anterior, pidió el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y libertad y en consecuencia, que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta que ordene la revocatoria o suspensión de la medida de aseguramiento a él impuesta.



TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS



1. El Magistrado Ponente informó que el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 21 de julio de 2017, a través del cual se declaró desierto el recurso de apelación contra el auto del 29 de junio del año en curso, en el que se negó al actor la revocatoria de la medida de aseguramiento, fue resuelto el 4 de septiembre siguiente, por lo que consideró que se trata de un hecho superado que hace improcedente el amparo invocado1.


Luego de realizar la reseña de las actuaciones relevantes, indicó que para el momento en que se presentó la solicitud de revocatoria, no se había emitido sentencia, por lo que la remitió al Juzgado de primera instancia y por ello, en principio no conoció de dicha petición, sin que implique la afectación de los derechos del actor, pues una vez recibida la apelación del fallo condenatorio y devuelta la solicitud, -la cual se encontraba represada en la empresa de mensajería-, se pronunció de fondo.


De otro lado, señaló que mediante auto del 4 de septiembre del año en curso, «avocó conocimiento del trámite referido a la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada», de conformidad con lo establecido en la Ley 1820 de 2016, respecto del coprocesado W.A.S., trámite al que se vinculó al...

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