SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00634-00 del 22-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873950660

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00634-00 del 22-03-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha22 Marzo 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-00634-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3952-2017




MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC3952-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00634-00

(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete)


Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017).



Decídese la acción de tutela instaurada, mediante abogado, por María Daliris Giraldo Alzate en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, integrada por los magistrados J.H.C.M. y Roberto Chaves Echeverry, el Juzgado Segundo Civil del Circuito y la Alcaldía Municipal, ambos de esa urbe.



ANTECEDENTES


1.- La gestora depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «acceso a la vivienda digna» y «confianza legítima», presuntamente vulnerados por la colegiatura encartada dentro de la acción de cumplimiento que instauró el Conjunto Cerrado Arboletes versus las Secretarías de Planeación y de Obras Públicas de la referida ciudad, trámite al cual ella fue vinculada por pasiva junto a A.J. De La Rosa, César Augusto Ossa Meza, D.O.O., F.A.V.C., Héctor Jairo Noreña Noreña, I.C.T., M.A.D.B., O.V.M., R.E.C.H., R.L.O., Mario Edilson Alzate Cano, Víctor Raúl Ramírez Ceballos y G.A.V.F..


2.- Arguyó, como soporte de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1.- Es propietaria del 50% de un inmueble en el conjunto residencial «Santa María del Camino», el cual utiliza para su vivienda y la de su familia, predio que adquirió por compraventa de manos de G.C.L. el 26 de junio de 2011, «fecha en la que si bien aún no se había terminado el proceso constructivo de la vivienda, este se encontraba muy avanzado».


2.2.- En 2014, la Inspección de Control Urbano de la Alcaldía de Manizales «emitió un acto administrativo sancionatorio por infracción a la norma urbanística en contra del ingeniero Gustavo Castaño Loaiza, de quien se dice desbordó la licencia de construcción al no respetar ciertos requerimientos técnicos, de acuerdo a las normas urbanísticas locales sobre retiros», por lo que «[e]n virtud del procedimiento administrativo sancionatorio, la Inspección de Control Urbano expidió la Resolución N°. 016 de 2014, la que fuera confirmada mediante Resolución Nº. 31 de 2014, imponiéndole una multa a [aquel] y adicionalmente se le ordena demoler las obras construidas», trámite al cual «nunca se le citó para notificarle la existencia del proceso contravencional, ni se le notificó el acto sancionatorio con la orden de demolición, muy a pesar que se constituía en un tercero interesado en las resultas del proceso», en tanto que «ya llevaba más de un año ocupando el inmueble».


2.3.- En 2016, con sustento en el artículo 116 de la Ley 338 de 1997, el Conjunto Cerrado Arboletes, que es colindante con «la propiedad horizontal “Santa María del Camino”, instauró [la] acción de cumplimiento [sub judice] tendiente a que la Alcaldía de Manizales hiciera efectiva la Resolución N°. 016 de 2014». Tal trámite lo avocó el despacho acusado.


2.4.- La célula judicial recriminada, por decisión de 5 de octubre del año próximo pasado, «ordenó a la Alcaldía de Manizales darle cumplimiento a la Resolución N°. 016 de 2014 y por consiguiente demoler las obras ilegales, es decir, más del 50% de [su] casa».


2.5.- Así las cosas, apelada como fue, «[e]l día 26 de enero de 2017[,] el tribunal [enjuiciado] confirmó el fallo de primera instancia».


2.6.- Se duele que la «orden de demolición después de pasados 6 años de adquirido el inmueble transgrede el principio de confianza legítima», aparte que «[t]anto el juez de primera instancia como el de segunda desconocieron precedente jurisprudencial sobre la improcedibilidad de la acción cumplimiento de actos administrativos de carácter particular y concreto» que, por demás, «persiguen establecer gastos».


Asimismo, que la «decisión adoptada por las autoridades tuteladas está privilegiando el cumplimiento de una norma en cuya vulneración no se atacan intereses patrimoniales de ninguna persona, ni otro tipo de interés que deba ponerse por encima» de los ius invocados, siendo que si bien «es posible que en la construcción de [su] vivienda […] se hayan desconocido claros y precisos mandatos urbanísticos, irregularidad cuya subsanación no persiguió eficazmente la autoridad que lo podía hacer, […] no es menos cierto que producto de esa omisión se está poniendo en riego derechos de mayor entidad, […] de personas que han sido víctimas de la indolencia estatal».


3.- Solicita, conforme a lo relatado, se amparen sus prerrogativas.



LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


El tribunal acusado adujo, en breve, que «se respetaron las garantías legales y constitucionales en la acción de cumplimiento que se ataca».


El despacho enjuiciado, resumidamente, dijo estarse «al contenido de las providencias dictadas».


La alcaldía recriminada precisó, en suma, que se opone a la prosperidad del amparo rogado.



CONSIDERACIONES


1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo...

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