SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T-6800122030002003-00017-01 del 14-05-2003 - Jurisprudencia - VLEX 873950674

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T-6800122030002003-00017-01 del 14-05-2003

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha14 Mayo 2003
Número de expedienteT-6800122030002003-00017-01
Decide la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 8 de noviembre de 2002 por la Sala Civil Familia Agraria del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual resolvió negar la tutela incoada por P.U.M. y M.O.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil tres (2003)

Ref.: Exp. 6800122030002003-00017-01

Se decide la impugnación interpuesta respecto del fallo proferido el 10 de marzo de 2003 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual resolvió negar la tutela incoada por A.C.M. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó protección a los derechos consagrados en los artículos 13, 15, 23, 28 y 29 de la Constitución Política. En concreto se pidió "la reivindicación de la posesión y dominio" que tiene sobre las mejoras plantadas sobre el precio "V.C., del cual fue desalojado por orden del despacho accionado dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario que adelantó la Caja Agraria contra M.A.H.O..

2. Los hechos expuestos en respaldo de tales pretensiones, se sintetizan de la siguiente manera:

A. Las aludidas mejoras le fueron entregadas por H.O., en virtud de dos contratos, "el 11 de septiembre de 1989"; uno de los cuales reposa en el juzgado y por el cual afirma tener derecho a retener el predio hasta que se cumpla con lo estipulado en el mismo.

B. El predio fue secuestrado dentro del proceso el 18 de junio de 1991, diligencia en la que manifestó que era el propietario y administrador de las mejoras, y que posiblemente iba a negociarlo con el propietario; y, aun cuando eso no se dejó "inserto" en el acta, según lo asevera, la funcionaria comisionada que la realizó le indicó que las mejoras le serían respetadas, al igual de que, en caso de remate, tendría todos los derechos como primer postor.

C. Mediante oficio de 29 de octubre de 2001 el juzgado le comunicó que el proceso había terminado, razón por la cual debía hacer entrega del bien a su propietario. En vista de ello, solicitó la citación de H.O. a un centro de conciliación para arreglar la situación atinente al contrato; sin embargo, éste no concurrió a pesar de haber firmado la boleta respectiva.

D. En la diligencia de entrega, a la que concurrió la apoderada de H.O., solicitó el accionante que se diera cumplimiento al contenido del contrato; pero el juzgado comisionado no aceptó ni sus palabras ni sus pruebas, como tampoco las de un profesional del derecho amigo suyo; razón por la que viajó a Bucaramanga, donde el señor H. se comprometió en un mes a arreglar la situación.

3. El juez accionado rindió informe en que indica que el accionante actuó como depositario del predio en cuestión, así como que la petición que sobre el particular formulara dentro del proceso le fue cabalmente resuelta. Igualmente, que la entrega se realizó por comisionado en vista de que ni el secuestre ni el depositario del bien procedieron a hacerla, según despacho comisorio allegado al proceso el 20 de noviembre de 2002.

4. Las partes dentro del proceso hipotecario mencionado, citadas al trámite por el Tribunal, permanecieron silentes.

EL FALLO IMPUGNADO

Advierte el Tribunal que hay "un error de la justicia" en la actuación del juzgado, pues si "el bien nunca salió de la órbita de detentación material" del ejecutado, en tanto que la persona que en la finca se encontraba era tenedor en nombre del demandado", la entrega era innecesaria; debió ser simbólica; y "todo conflicto que el ejecutado tuviese con la persona que se hallaba en la finca (...) es completamente ajeno al ejecutivo y no tenía razón el juzgado para que la entrega fuese física, desalojando al tutelista, como si éste hubiese sido demandado en un proceso de restitución de tenencia".

No obstante, el daño está consumado, lo que hace improcedente la tutela; si el reclamo hubiese sido inmediato la dispensa solicitada habría podido concederse; pero no cuando fue presentada más de cuatro meses después de la diligencia, cuando ello puede significar el conculcamiento de derechos de otras personas desconocidas.

A lo que agrega, que el accionante tiene a la mano una vía judicial para obtener el resarcimiento de los perjuicios sufridos con ocasión del incumplimiento del contrato.

IMPUGNACIÓN

Comienza recalcando que de los cuatro meses a que se refiere el Tribunal, deben descontarse las vacaciones y el paro judicial, lo que arrojaría solamente dos meses.

Al margen, en cuanto a la improcedencia del amparo por tratarse de un hecho consumado, destaca que a más de que éste fue interpuesto como mecanismo transitorio, de todos modos la actuación del juzgado sigue siendo violatoria de sus derechos, en la medida en que sus mejoras se hallan en este momento a la deriva, expuestas al posible abandono; asunto donde hace énfasis en que son su único patrimonio y medio de subsistencia y el de su familia.

Y, tras puntualizar nuevamente que en la diligencia no se le tuvieron en cuenta las pruebas ni la oposición que en ella realizó, afirma que nunca se le dejó copia de la misma, ni se realizó un dictamen con el fin de especificarlas minuciosamente, porque quien actuó allí como perito no era idóneo para el efecto.

Por lo que hace a la hipotética afectación de supuestos terceros con la devolución el predio, dice no entender cómo se da mayor prioridad a personas...

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