SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 76943 del 29-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873950707

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 76943 del 29-11-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 76943
Número de sentenciaSTL20550-2017
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha29 Noviembre 2017

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente


STL20550-2017 Radicación no 76943

Acta nº. 44


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte la impugnación interpuesta por la CLÍNICA SAN PABLO S.A contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2017, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ con ocasión del Juicio Verbal de Competencia Desleal que formuló a FRANK EVELIO CARRANZA ARDILA y al CENTRO de NEUROESTIMULACIÓN INTEGRAL PREMEMORIA S.A.S.


  1. ANTECEDENTES


La parte actora reclamó la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso», presuntamente quebrantados por la accionada.


Informó que el asunto giro en torno a «entre otras cosas que F.E.C.A. y Promemorias S.A.S habían incurrido en competencia desleal» al considerar que a «espaldas suyas durante más de un año aquel fungió simultáneamente como Gerente tanto de ella que desde años atrás regía como de la IPS que constituyó denominada Promemoria S.A.S y que tenían relación concurrencial en el mercado de los servicios de la salud mental en Bucaramanga»;


Indicó que la Superintendencia de Industria y Comercio emitió fallo desestimatorio de sus pretensiones el 22 de marzo de 2017, decisión que fue revocada parcialmente por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta Ciudad el 30 de agosto de 2017, procediendo a declarar que «Frank Evelio (…) incurrió en la conducta desleal de violación de normas prevista en el artículo 18 de la Ley 256 de 1996» en su contra.


Adujó que dicha providencia alberga anomalía ya que primeramente, «reconoció competencia desleal imputable exclusivamente a C. pero no a su litisconsorte Promemoria S.A.S», lo que es fruto de «una inadecuada valoración probatoria así como contradicción lógica»; en segundo orden, a pesar de que «tuvo como medio de prueba los perjuicios materiales causados con la competencia desleal el juramento estimatorio», así como otros medios demostrativos, «no se condenó al pago de indemnización alguna, material ni inmaterial por no estar probada» siendo que «si se incurrió en competencia desleal pues evidentemente esto conlleva a consecuencias indemnizatorias, tanto de las deprecadas como las que de oficio correspondan» de donde emerge que «este tipo indemnizatorio procede incluso de oficio»; en tercer lugar, no se «valoró (…) la prueba de presunción de competencia desleal prevista en el segundo inciso del Art. 7° de la Ley 256/96«; y finalmente se omitió imponer «costas de ambas instancias (…) tanto a F.E.(.…) como a Promemoria S.A.S a su favor (…) pues ambos, y no solo uno, incurrieron en competencia desleal».


Solició «se disponga modificar la condena a la pasiva en la sentencia de agosto 30 de 2017 de manera que: implique condena también respecto a Promemoria S.A.S y no solo por vulneración de normas, Art. 18 Ley 256/96, sino por vulneración a lo previsto en el Art. 7ª ib que es principio R. general de prohibición de competencia Desleal y comprende presunciones de competencia desleal aplicables a este caso; 2º. En todo caso, no se limite a la simple declaración sino comprenda consecuencias pecuniarias indemnizatorias de los perjuicios materiales e inmateriales. 3º. Se condene en costas de ambas instancias tanto a Frank Evelio Carranza Ardila como a promemoria S.A.S» a su favor.



II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 2 de octubre de 2017, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes y correr el traslado de rigor.


Dentro del término de traslado, la Sala accionada guardó silencio.


Mediante fallo del 11 de octubre de esta calenda, la precitada Sala, negó el amparo solicitado al estimar que


(…) emerge diáfana la...

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