SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 17379 del 24-01-2002 - Jurisprudencia - VLEX 873950768

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 17379 del 24-01-2002

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha24 Enero 2002
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente17379
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: J.R.H.V.

Referencia: Expediente No.17379

Acta No. 02

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dos (2002).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ENGELBERTO COBA PEÑALOZA contra la sentencia del 25 de abril de 2001 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del juicio seguido por el recurrente contra la sociedad AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA S.A.”.

I-. ANTECEDENTES

El referido demandante solicitó la declaratoria de nulidad de su despido con el fin de obtener el reintegro al cargo que venía ocupando -técnico maestro en las dependencias de la demandada en Soledad (Atlántico)- al igual que el pago de los salarios dejados de percibir junto con los incrementos legales y convencionales, pasajes convencionales y salarios “causados durante la relación laboral que no le fueron pagados”. En subsidio, el pago de la indemnización de perjuicios por incumplimiento de la convención colectiva de trabajo, “la suma de dinero que se pruebe … por concepto de reajuste de la indemnización económica por despido sin justa causa”, reajuste del auxilio de cesantía, indemnización moratoria e indexación.

El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así:

Prestó sus servicios a la demandada entre el 5 de junio de 1981 y el 20 de octubre de 1993, fecha a partir de la cual fue despedido “injusta e ilegalmente”, sin que se hubiera dado cumplimiento al procedimiento establecido en la cláusula 6ª de la convención, ni se tuviera en cuenta su artículo 7º. La autorización del Ministerio de Trabajo invocada por la demandada no fue comunicada por escrito a los trabajadores y ninguno de ellos fue parte o actuó dentro del respectivo trámite. Lo anterior le ha causado “graves perjuicios materiales y morales”, su liquidación se efectuó de manera incompleta “pues no se tuvo en cuenta el verdadero salario básico y sus factores” (fl.136).

En la respuesta a la demanda, la sociedad alegó que el contrato de trabajo en cuestión “se dio por terminado mediante causa legal” y que “por lo mismo no es injusto”. Aseguró haber dado cumplimiento al trámite correspondiente y propuso las excepciones de “incompetencia de jurisdicción”, despido por ministerio de la ley, inaplicabilidad de cláusulas convencionales, inexistencia de las obligaciones, pago, compensación, prescripción y la genérica (fl.145).

Conoció en primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla que, en sentencia del 13 de febrero de 1998, dispuso el reintegro del demandante al mismo cargo desempeñado al momento de su desvinculación y condenó a la demandada al pago de los salarios dejados de percibir (fl.312).

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó la anterior decisión para, en su lugar, absolver a la empresa de los cargos formulados en su contra.

Analizó el ad quem las circunstancias que, en criterio del juzgador de primer grado, hacían “devenir injusto el despido” a pesar de la autorización del Ministerio de Trabajo, esto es, la falta de notificación de las resoluciones expedidas por ese Ministerio a los trabajadores de Avianca S.A. y el incumplimiento del procedimiento previo al despido previsto en la convención colectiva de trabajo y concluyó, en relación con el primer aspecto, que conforme lo ha determinado esta Corporación, “la notificación personal al presidente del sindicato al que estaba afiliado al (sic) actor y que lo vincula es suficiente para estimar debidamente notificados los actos administrativos mencionados”. En lo que respecta al incumplimiento del procedimiento convencional advirtió que, tal como igualmente se ha señalado por esta Sala de Casación, el trámite en cuestión no es aplicable en tratándose de despidos autorizados por el Ministerio del Trabajo. En este orden de ideas, y sin más consideraciones, revocó la decisión del a quo (fl.328).

III-. RECURSO DE CASACIÓN

Inconforme el demandante con la anterior determinación, aspira a que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, modifique el fallo de primer grado en el sentido de condenar a la demandada “a reajustar la indemnización por despido injustificado, de conformidad con el art. 6º de la Ley 50 de 1990, con la respectiva indexación”.

Con tal propósito formula un único cargo contra la sentencia del tribunal en el que, por vía directa, acusa “la falta de aplicación del parágrafo T. del artículo 6 de la Ley 50 de 1990 (que modifica el artículo 64 del C.S.T., modificado a su vez por el artículo 8 del D.2351 de 1965), artículo 6 literal c) y artículo 67 de la Ley 50 de 1990; C.S.T., artículos 1, 13, 16, 21, 55, 467, 471, 476, como consecuencia de la aplicación indebida del artículo 8 del D.2351 de 1965”.

En su demostración expresa textualmente:

“La falta de aplicación del parágrafo T. del artículo 6 de la Ley 50 de 1990 se produce cuando el ad quem procede a aplicar en forma incorrecta el art. 8º del Decreto 2351 de 1965, como consecuencia de la opción que hace entre reintegro o indemnización. Si según la propia Corte Suprema de Justicia, no hay derecho a reintegro en los casos de despido por autorización del Ministerio de Trabajo , no resulta lógico que para pagarle una indemnización mas baja, se proceda a señalar la opción entre reintegro y la indemnización.

“Resulta imperiosa la aplicación del parágrafo transitorio del artículo 6 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, toda vez que si el trabajador no tiene derecho al reintegro, como consecuencia del acto administrativo que autorizó el despido de trabajadores de AVIANCA, se hace imposible la aplicación del numeral 5 del artículo 8 del D 2351 de 1965, dado que en la aplicación del principio de la inescindibilidad dicha norma establece dos opciones, el reintegro o la indemnización y el J. no puede ejercer la opción porque no existe, según la propia sentencia y la jurisprudencia reiterada de la H. Corte Suprema de Justicia. En tal caso solo es posible la aplicación del artículo 6 de la Ley 50 de 1990 que ordena reconocer al asalariado a título de indemnización 40 días adicionales sobre los primeros 45 por cada año de servicios subsiguientes al primero en los casos de despido de trabajadores con 10 o más años de servicio.

“Si se hubiera aplicado el parágrafo transitorio del art.6 de la Ley 50 de 1990, obviamente se habría condenado por el ad quem al demandado a pagar la indemnización establecida en la Ley 50 de 1990”.

El opositor destaca la “absoluta y rotunda disparidad de enfoques procesales entre el sentenciador y el recurrente, pues éste último hace caso omiso de las reflexiones del Tribunal, que ha debido analizar …” y arguye que, de otra parte, en la demanda inicial no aparece que el actor esté reclamando el pago de la indemnización que regula el artículo 6º de la ley 50 de 1990 a que ahora aspira, lo cual “resulta totalmente extemporáneo e inadmisible …”.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA...

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