SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 40911 del 27-11-2012 - Jurisprudencia - VLEX 873951053

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 40911 del 27-11-2012

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 40911
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha27 Noviembre 2012
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

C.E.M.M.

Magistrado Ponente

Radicación N° 40911

Acta N°42

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012).

Se procede a resolver la impugnación presentada por Y.D.J.R.O., contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la POLICÍA NACIONAL.

I. ANTECEDENTES

Afirma el accionante que fue retirado de la Policía Nacional el día 22 de diciembre de 2010, mediante Resolución N° 03935 del 26 de noviembre, por la causal de RETIRO POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL del 61.24%.

Aduce que pensaba que tanto la Junta como el Tribunal de Calificación de Invalidez contaban al momento de valorar su discapacidad física, con el informativo de lesiones N°063 del 08 de agosto de 2009, proferido por la Dirección de Carabineros y Seguridad Rural Oficina de Asuntos Jurídicos, pero no fue así. Allí se constata que el 5 de mayo de 2008, fue objeto de lesiones “a la altura del hombro derecho e izquierdo,” cuando se desplazaba de la vía que conduce del corregimiento de P. al Municipio de Puerto Libertador Córdoba, desplazamiento ordenado por el señor M.C.A.P. – Coordinador del Escuadrón Móvil de Carabineros de Córdoba - mediante plan de marcha de 003 del 5 de mayo de 2008.

Asegura que el 22 de enero de 2010 le fue realizada Junta Médico Laboral, arrojando como resultado una disminución del 33.25%, con fecha de 11 de octubre de 2010 el Tribunal Médico Laboral, valoró su situación concluyendo que la pérdida de capacidad laboral era del 61.24%, considerando que las lesiones, afecciones y secuelas sufridas eran: trauma cráneo encefálico posterior a accidente de tránsito que deja como secuelas, psicosis postraumática y epilepsia postraumática; posterior a convulsión sufre caída dejando como secuela, fractura en el humero izquierdo, actualmente sin secuelas.

Manifiesta que conforme con el Decreto 4433 de 2004, por medio del cual se fija régimen pensional y de asignación de retiro de la fuerza pública, tiene derecho a recibir una pensión mensual por tener una incapacidad permanente parcial igual o superior al 50% e inferior al 75%, teniendo en cuenta que las lesiones fueron causadas en un accidente de trabajo.

Agregó que la accionada le informó que no tenía derecho a la pensión, porque las secuelas y enfermedades sufridas relacionadas por la Junta y el Tribunal figuraban sin “informativo prestacional,” por lo cual ofició a la oficina de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos de la Dirección de Carabineros y Seguridad Rural, quienes le indicaron que no había sido posible notificarlo del informativo prestacional N°063/2008 y que una vez comunicado dicho informe, se enviaría al área de medicina laboral para su estudio.

Que la entidad señaló:

que no había sido notificado del informativo prestacional del año 2008, con el argumento de que no había podido ser ubicado, lo cual no tiene sustento en virtud a que era policía y mis datos están sistematizados y controlados por la institución policial, antes por el contrario se evidencia una falla en el servicio con mi futuro prestacional y por ello se podría quedar sin pensión, lo que sería un daño antijurídico que no estamos obligados a soportar, en virtud a que en derecho y equidad no es justo, luego de haber sufrido las lesiones en servicio, la sorpresa es que este informativo prestacional notificado el 16 de junio de 2011, es decir siete meses luego de mi retiro ya solo hablaba de mis lesiones en el hombro derecho e izquierdo”

Advierte que en la Inspección de Tránsito del Municipio de Puerto Libertador del Departamento de Córdoba, hay constancia del accidente sufrido a causa de la prestación del servicio.

Sostiene que solicitó a la accionada pensión de invalidez como protección al mínimo vital, prestación que le fue negada, argumentando que si bien es cierto tiene el 61.24% de disminución, no existe nexo causal entre el accidente relatado y el trauma craneoencefálico. Por ello requiere de un 75% de disminución, porque sus lesiones son en servicio, pero no por causa y razón del mismo. Respecto de la prestación de los servicios médicos se señala que esta subsidiaria al derecho de pensión, lo cual para el caso no aplica.

Menciona que tiene 2 hijos menores de edad, que se encuentra desempleado, sin servicio de salud y lo preocupante es que actualmente padece psicosis postraumática y epilepsia postraumática, enfermedades que lo obligan a tomar medicamentos para controlar sus efectos y a la fecha no cuenta con dinero para seguir comprándolos, que su único sustento era el salario que recibía como patrullero, e insiste en que tiene incapacidad laboral del 61.25% y por tanto le es difícil ubicarse laboralmente.

Por tanto, solicita que se protejan sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social, mínimo vital, integridad física y a la igualdad. Que en consecuencia, se ordene a la Policía Nacional que se expida un acto administrativo reconociendo la pensión de invalidez. Que así mismo se disponga la entrega de los medicamentos y atención médica hasta que los requiera para las patologías de psicosis postraumática, epilepsia postraumática y sus consecuencias.

Como petición subsidiaria requiere que se le lleve a Junta Médico Laboral, para constatar su estado actual, que es peor, y por las caídas que ha sufrido debido a la epilepsia se ha lesionado sus brazos.

II. TRÁMITE Y DECISÓN DE INSTANCIA

Mediante auto del 13 de septiembre de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado de rigor.

Dentro del término, la Policía Nacional señaló, en síntesis, que el accionante no tiene la merma de la disminución de la capacidad laboral ordenada por el legislador en el Decreto 4433 de 2004, para obtener derecho a la pensión, es decir el 75%, contando solo con el 61.24% de la misma, máxime cuando las lesiones que le fueron valoradas no pueden ser imputables a la accionada, por cuanto su imputabilidad obedece a afecciones causadas en el servicio, pero no por causa y razón del mismo, y que fueron valoradas como enfermedad común. Por tanto, el actor sólo causó derecho a la indemnización por incapacidad y no a la pensión.

Agregó que el tutelante cuenta con otros medios de defensa judicial, como es la jurisdicción contencioso administrativa, y no se demostró que se encuentre sufriendo un perjuicio irremediable para que la acción sea procedente como mecanismo transitorio

Mediante fallo del 26 de septiembre de 2012, se puso fin a la primera instancia amparando el derecho fundamental al mínimo vital y a la seguridad social del accionante, para lo cual ordenó a la Policía Nacional de Colombia, que dentro del término de 15 días hábiles siguientes a la notificación de esa providencia conceda 1. como mecanismo transitorio la pensión de invalidez al señor Y.D.J.R.O., protección que será concedida por el término de 4 meses conforme lo establecido por el decreto 2591 de 1991, tiempo dentro del cual el accionante deberá adelantar las acciones ordinarias correspondientes ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y 2. la prestación de los servicios de salud requeridos por el accionante, respecto a su padecimiento actual.”

Para ello consideró, que:

“En reiteradas ocasiones la Corte Constitucional ha dispuesto que ésta acción constitucional no procede ante la solicitud de reconocimiento de prestaciones económicas o pensionales –como el caso que nos ocupa-, ya que existen otros mecanismos ordinarios ante las jurisdicciones laboral o contenciosa administrativa, a las que les compete resolver estos asuntos; son embargo dice, que el juez constitucional concederá de manera transitoria la protección de los derechos invocados por el afectado, cuando se evidencia que los procedimientos ordinarios no son efectivos ante la presencia en el caso concreto del perjuicio irremediable, o de uno de los grupos de especial protección como lo son, los niños, las personas de la tercera edad y los discapacitados, cuando concurran las condiciones establecidas en la sentencia T-043 de 2007.

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