SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002016-01101-01 del 02-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873951077

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002016-01101-01 del 02-02-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6600122130002016-01101-01
Número de sentenciaSTC1067-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha02 Febrero 2017

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC1067-2017

Radicación n.° 66001-22-13-000-2016-01101-01

(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete).

Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pererira el 14 de diciembre de 2016, que negó la tutela interpuesta por J.E.A.I., frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de P. y al Procurador Delegado en Acciones Populares, trámite al cual fueron vinculados la Alcaldía de P., la Defensoría del Pueblo y el Ministerio Público Regional Risaralda.

ANTECEDENTES

1. Obrando en su propio nombre, el actor promovió el amparo constitucional de la referencia, tras considerar que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales en el procedimiento de las acción popular radicado Nº «2015-394», lo anterior, porque «NUNCA se ha aplicado los artículos 5 y 84 de la Ley 472 de 1998», además que «NUNCA aplica el artículo 121 del C.G.P.

2. Sustenta la queja afirmando que en la acción popular que refiere «existe la información a la comunidad, la cual fue realizada por la emisora de la policía nacional en la ciudad de Bogota D.C., siendo así no procede el desistimiento tácito».

3. En síntesis, solicita que se ordene continuar con el trámite de la acción popular (fl. 1 cd. 1).

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Procuraduría Regional Risaralda, informó que para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 21 de la ley 472 de 1998 ha designado a diferentes profesionales de esa entidad, en virtud de las acciones populares presentadas por el señor A.I., plantea además que la situación argüida por el actor es ajena a su función, por lo cual pide su desvinculación del trámite (f. 8 ídem).

2. El Municipio de P., a través de apoderado judicial adujo que el ente territorial carece de legitimación en la causa por pasiva y que no está llamado a responder por la posible vulneración que aduce el demandado, por lo cual solicitó que fuese negado el amparo y que se condenara en costas al actor por el obstinado e inconcebible abuso de los mecanismos constitucionales (ff. 17 a 19 ídem).

3. El despacho judicial accionado allegó los documentos solicitados (f. 21 ídem)

FALLO DEL TRIBUNAL

Negó el amparo con fundamento en que se incumplió el presupuesto de la subsidiariedad, pues el supuesto afectado no agotó los mecanismos de defensa con que contaba en el propio proceso, toda vez que dejó de interponer recurso de reposición frente al auto de 2 de noviembre de 2016, por medio del cual el despacho judicial accionado resolvió no dar trámite al escrito remitido por la Jefatura de la Oficina Comunicaciones Estratégicas de la Policía Nacional, en el que se informaba que la emisora de la entidad ya había transmitido el aviso a la comunidad, decisión que sustentó el juzgado advirtiendo que con antelación se había dispuesto que esa información debía ser publicada a través de un periódico de amplia circulación nacional.

Asimismo, desestimó el amparo solicitado frente al Procurador Delegado, por no estar acreditada lesión alguna a los derechos invocados por el accionante (ff. 38 a 45 ídem)

LA IMPUGNACIÓN

El accionante manifestó que apelaba el fallo y solicitó «amparar su acción». (f. 47, Cd 1 ídem).

CONSIDERACIONES

1. Acerca de la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial que se ha venido dando desde 1991, han precisado que solamente tiene cabida para proteger los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, cuando el interesado carece de otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que en ese específico evento le será protegida de manera inmediata.

La protección mediante un procedimiento breve y sumario como es el estatuido por la Carta Política, no lo convierte en un mecanismo sustitutivo o paralelo de los demás medios de defensa que ordinariamente consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, el que se concreta en la duplicidad del empleo del amparo entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.

En relación con lo anterior, ha precisado esta Corporación:

(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma...

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