SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 64835 del 21-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873951104

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 64835 del 21-11-2018

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL5076-2018
Fecha21 Noviembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente64835
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL5076-2018

Radicación n.°64835

Acta 41

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JAIME DE JESÚS y DARÍO DE J.G.H. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 28 de junio de 2013, en el proceso que instauraron contra P.H.P.F. en calidad de heredero determinado de P.H.P.W. y contra sus herederos indeterminados.

I. ANTECEDENTES

Jaime de J. y D. de J.G.H. promovieron demanda ordinaria laboral, para que se condene a la parte demandada al pago de la pensión de jubilación desde el momento de causación del derecho, intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cesantías por todo el tiempo de servicios, liquidadas de manera retroactiva, la indemnización por despido sin justa causa debidamente indexada y las costas del proceso. De manera subsidiaria solicitaron el valor del “título pensional (bono pensional)” por todo el tiempo de servicios sin afiliación al sistema de seguridad social y las costas procesales.

Fundamentaron sus peticiones, en que laboraron al servicio de P.H. Posada W. en su hacienda El Tesoro, ubicada en el Municipio de Titiribí desde diciembre de 1984 hasta el 21 de septiembre de 2007, es decir, un total de 23 años. Su vinculación se hizo mediante contrato verbal a término indefinido y devengando como remuneración el salario mínimo legal mensual vigente.

Señalaron que son analfabetas y que por lo tanto no saben si su empleador les hizo firmar algún documento, tal como lo sería un contrato a término fijo como parece indicarlo la comunicación de desvinculación y que no les entregaron copia de ninguno de los documentos en los que les hacían colocar la huella digital. Aclararon que su oficio era el de labriegos en la Hacienda El Tesoro, dedicada a sembrados de caña de azúcar, ganadería y explotación de carbón mineral.

Aseguraron que no fueron afiliados al sistema general de pensiones por los riesgos de invalidez, vejez y muerte y que nunca informaron su voluntad escrita de trasladarse a un fondo de cesantías, por tanto, este auxilio debe liquidarse de manera retroactiva. También señalaron que J. de J.G.H. nació el 8 de abril de 1946 y D. de J.G.H., el 5 de abril 1955, que su empleador falleció en octubre de 2007 y que fueron despedidos sin que existiera justa causa.

Al dar respuesta a la demanda, P.H.P.F. como hijo del demandado se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó que los demandantes trabajaron en la Hacienda El Tesoro como labriegos en los cultivos de caña de azúcar, pero aclaró que no lo hicieron de manera continua; también admitió la vinculación de manera verbal, el salario devengado y que el empleador falleció en octubre de 2007.

En su defensa explicó que los demandantes no trabajaron de manera constante, sino que tuvieron infinidad de contratos con P.H.P.W. en virtud de los cuales “entraban y salían de la finca”. Agregó que dichos contratos se celebraban verbalmente, en muchas ocasiones con duración de dos meses hasta un año y medio, pero ello no permite establecer que existiera un único contrato durante 23 años, como lo alegan los demandantes.

Explicó que en la finca se trabajaba con caña, pero el precio de la panela y la situación económica del empleador, llevaron a contratar a trabajadores como los demandantes por tiempos cortos y finalmente a terminar sus contratos. Adujo que la pensión de jubilación es improcedente y que los actores no han cumplido la edad para acceder a ella, que el auxilio de cesantías no se causa de manera retroactiva porque en este caso aplica la Ley 50 de 1990 y que el último contrato terminó por vencimiento del plazo pactado, por ende, no existió despido injusto. Propuso como excepciones falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de integración del litisconsorcio necesario, prescripción, buena fe del empleador, pago e inexistencia de la obligación y petición antes de tiempo.

Los herederos indeterminados de P.H.P.W., representados por curadora ad litem, dieron respuesta y manifestaron desconocer los hechos alegados por los actores, por tanto, debían ser probados. En cuanto a las pretensiones indicaron que se atienen a lo que resulte probado en el proceso. Como medio exceptivo propusieron la de prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Adjunto al Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 23 de noviembre de 2011, resolvió:

PRIMERO: D. probado que entre los demandantes D. de J. y J. de J.G.H. y el señor P.H.P.W., existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 30 de diciembre del año 1984 y hasta el 21 de septiembre de 2007, el cual fue terminado por parte del empleador sin que mediara una justa causa.

SEGUNDO: A. a los demandados, de reconocerle a los demandantes las cesantías en forma retroactiva, de conformidad lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia.

TERCERO: C. a los demandados a reconocerle y pagarle a los señores D. de J. y J. de J.G.H., la pensión de jubilación en los términos señalados en el artículo 133 de la ley 100 de 1993, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia.

CUARTO: A. a los demandados, de reconocerle a los demandantes los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia.

QUINTO: C. a los demandados a reconocerle y pagarle a los señores D. de J. y J. de J.G.H., la indemnización por despido sin justa causa, en forma indexada a la fecha de su pago real y efectivo, en los términos señalados en la parte motiva de ésta providencia y que para la fecha de la misma alcanza un valor de $16.323.533, por cada uno de ellos.

SEXTO: C. y agencias en derecho a cargo de los demandados, en la suma de $6.962.800

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, al resolver el recurso de apelación presentado por los actores y los herederos indeterminados de P.H.P.W., mediante decisión proferida el 28 de junio de 2013, revocó la sentencia de primera instancia y absolvió a la parte demandada de las pretensiones de la demanda inicial y no impuso condena en costas.

En su decisión, el Tribunal señaló que le asiste razón a la parte demandada apelante, esto es, a los herederos indeterminados de P.H.P.W., representados por curador ad litem, en cuanto a que los accionantes no probaron que trabajaron de manera continua e ininterrumpida desde el mes de diciembre de 1984 hasta el 21 de septiembre de 2007 bajo las órdenes de Posada Wolff.

Además, resaltó que el a quo se equivocó al concluir que «si bien es cierto quedó probado que los actores no laboraban de manera ininterrumpida, no lo es que hayan quedado demostrado el término de los contratos en el que los demandantes prestaban sus servicios, aspecto éste que tuvo que haber sido probado por la parte demandada». Afirmó que el juez de primer grado rompe con los esquemas del verdadero análisis que le atañe a la carga de la prueba, pues no es posible que se le traslade a la parte pasiva una obligación probatoria que es del resorte de la parte accionante; esto, dado que para lograr la prosperidad de las pretensiones, la parte que las invoca debe acreditar los hechos que fundamentan sus reclamos, tal como lo prevé el artículo 177 del CPC.

Lo anterior resulta más relevante, si se advierte que una de las partes demandadas está constituida por los herederos indeterminados, que no tenían cómo acreditar lo que la juzgadora les exigió, bajo el fundamento de la carga dinámica de la prueba.

Sostuvo que los demandantes estaban obligados a probar el sustento de sus pretensiones, por ejemplo, «que laboraron al servicio del señor P.H.P.W. en su Hacienda el Tesoro ubicada en el municipio de Titiribí, desde el mes de diciembre de 1984 hasta el día 21 de septiembre de 2007», como se indica en el hecho primero de la demanda. Así, era necesario acreditar su dicho para que sus reclamaciones «recibieran el oxígeno necesario para salir avante sin ningún tropiezo», e incluso para rebatir lo afirmado en primera instancia, en cuanto a la actividad ininterrumpida.

Argumentó que el demandante D. de J.G.H., confesó al absolver el interrogatorio de parte, que trabajó más de «5 años para el causante P.P.W. tres días a la semana» (f°. 153 y 154) y J. de J.G.H. manifestó que “trabajó los días viernes y sábado con la familia Posada durante un año” (f°.154 y 155). Así, consideró que estas declaraciones resultan...

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