SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42589 del 11-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873951204

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42589 del 11-04-2018

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / CONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente42589
Fecha11 Abril 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Yopal
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP1111-2018




PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrado Ponente




SP1111-2018

Radicación 42589

Aprobado Acta No. 115



Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018).



V I S T O S


Se examina en sede de casación el fallo de segunda instancia emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal el día 29 de mayo de 2013, en el cual se confirmó con modificaciones, la decisión condenatoria de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 21 de marzo de 2013, proferida en contra de los Soldados Profesionales YOVANNY MURILLO CRIOLLO y G.V.M., miembros activos del Ejercito Nacional para el momento de los hechos juzgados.

H E C H O S


Los hechos tuvieron ocurrencia el 21 de diciembre de 2004, a eso de las 8:00 de la noche, en la vereda Sirivina del municipio de Nunchía (Casanare), en desarrollo de un operativo militar denominado «Operación Antiextorsión 101 Destello», ordenado por el M.W.C.T. y comandado por el Teniente J.A.L.T., resultando muerto Ewar Leandro Estrada Bustos, de 17 años de edad, a consecuencia de los disparos realizados por los Soldados Profesionales YOVANNY MURILLO CRIOLLO y G.V.M..


ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


Con fundamento en los anteriores acontecimientos, la Fiscalía 32 Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata de Yopal (Casanare) dispuso la apertura de la investigación preliminar y ordenó la remisión por competencia al Juzgado 45 de Instrucción Penal Militar, que avocó su conocimiento el 24 de diciembre de 2004, resolviendo la situación jurídica del SLP. Y.M.C. y del SLP. G.V.M., absteniéndose de imponerles medida de aseguramiento, en decisión del 18 de enero de 2006 (fl. 36 y ss., c. 2).


El 13 de diciembre de 2006, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto positivo de jurisdicciones, declarando que el conocimiento de la actuación correspondía a la Fiscalía General de la Nación, a través de su Delegada 43 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (fl. 170 y ss., c. 2).


El 5 de noviembre de 2007, la Fiscalía 21 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario revocó la providencia que definió la situación jurídica del SLP. Y.M.C. y del SLP. G.V.M., imponiendo en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por el delito de Homicidio en persona protegida (artículo 135 del Código Penal) (fl. 216, c. 2). Su privación de la libertad se hizo efectiva mediante órdenes de detención expedidas el 6 de noviembre de 2007.


El 1º de julio de 2008, la Fiscalía 43 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario calificó el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación en contra del SLP. YOVANNY MURILLO CRIOLLO y del SLP. G.V.M., en calidad de autores del delito de Homicidio en persona protegida (fl. 267 y ss., c. 3). Dicha decisión fue confirmada por la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio, mediante resolución del 26 de septiembre de 2008 (fl. 34, c. 4).


Le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal adelantar la etapa de juzgamiento, celebrando la audiencia preparatoria el día 13 de febrero de 2009 (fl. 55 y s., c. 4). La audiencia pública se llevó a cabo en sesiones de los días 16 de marzo, 24 de abril, 15 de mayo y 3 de diciembre de 2009, 1º de febrero y 12 de mayo de 2010 (fl. 91 y s., 119, 130, 204, 211 y 242, c. 4).


El 31 de mayo de 2011, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal concedió la libertad provisional a los procesados SLP. Y.M.C. y SLP. G.V.M. (fls. 321 y ss., c. 4). Dicha decisión fue revocada por el Tribunal Superior de Yopal al desatar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, ordenándose la captura de los acusados (fl. 7, c. a.), la que se hizo efectiva el 8 de agosto de 2008 (fl. 76, c. 5).


El 21 de marzo de 2013, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal emitió sentencia de primera instancia, mediante la cual condenó al SLP. Y.M.C. y al SLP. G.V.M., en calidad de coautores del delito de Homicidio en persona protegida (artículo 135 del Código Penal), a las penas principales de trescientos sesenta (360) meses de prisión y multa de 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de ciento ochenta (180) meses. Además, les negó el derecho al subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustituta de la prisión domiciliaria.


Apelada la decisión por la defensa de los acusados, la Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal, en decisión del 29 de mayo de 2013, la modificó en el sentido de calificar la conducta como Homicidio (artículo 103 del Código Penal), reduciendo la pena a ciento cincuenta y seis (156) meses de prisión, revocando la multa impuesta (fl. 6 y ss., c. a.).


La sentencia de segundo grado fue oportunamente recurrida y sustentada en casación por la Fiscalía, cuya demanda fue admitida el 3 de septiembre de 2015.


Corrido el traslado a la Procuraduría Delegada en lo Penal, fue presentado el respectivo concepto el 14 de julio de 2017.


El procesado SLP. Y.M.C. hizo solicitud ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, para acceder a los tratamientos penales especiales diferenciados destinados a los miembros de la Fuerza Pública, conforme lo previsto en la Ley 1820 de 2016 y Decreto Ley 706 de 2017.


Mediante auto del 2 de agosto de 2017, esta Sala resolvió conceder la libertad transitoria, condicionada y anticipada al SLP. YOVANNY MURILLO CRIOLLO, quedando sometido a los compromisos adquiridos ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz. En su favor, se libró orden de libertad.


Por tanto, la decisión que adoptará la Sala sólo se referirá a la situación procesal del acusado SLP. G.V.M., en razón de que el implicado SLP. YOVANNY MURILLO CRIOLLO se sometió a la Jurisdicción Especial para la Paz y, en consecuencia, la Corte ha perdido competencia para pronunciarse en su caso.


En esa medida, se dispondrá la ruptura de la unidad procesal y, por ende, se compulsará copia de lo actuado para que en dicha jurisdicción se resuelva respecto de la situación jurídica de MURILLO CRIOLLO.


RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN


La recurrente formula tres cargos en contra de la sentencia del Tribunal, sustentados de la siguiente manera:


Cargo primero: Violación indirecta


La representante de la Fiscalía acusa la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial, consistente en un error de hecho por falso juicio de identidad, de conformidad con lo previsto en la causal primera, porque en su entender se otorgó «una adecuación típica distinta a la que se planteó en la calificación y en la sentencia de primer orden».


Aduce la demandante que en la sentencia de segunda instancia se argumentó la existencia de un error invencible, surgido del hecho de sostener que los miembros del Ejército Nacional creyeron que la víctima era un integrante de las AUC, atribuyéndole una calidad especial que no tenía, no obstante haber reconocido que su muerte no fue resultado de una operación militar de combate.


Por ello, asegura, el Tribunal varió la adecuación típica de la conducta dejando por fuera de su valoración los hechos que fueron demostrados durante el proceso y que muestran que los actos ejecutados por los militares iban inequívocamente dirigidos a atentar contra integrantes de la sociedad civil, con lo que se desconoció que obviaron el principio de distinción, el cual los obligaba a reconocer si su objetivo era un combatiente o un civil.


Agrega que fue probado que los militares no lanzaron proclama alguna que los identificara como tropas del Ejército Nacional, tendiente a distinguir la condición de su objetivo; además, la noche era clara y los soldados contaban con un francotirador, quien podía hacer distinción clara del objetivo militar. Por lo tanto, no se puede predicar la presencia de un error cuando tuvieron la oportunidad de actualizar el conocimiento del injusto sobre su conducta, por lo que no se trató de un error invencible.


Así mismo, prosigue, la misma prueba de balística en torno a la posición de los soldados, permite establecer que el objetivo era fácilmente identificable, además la noche era clara y los soldados contaban con un francotirador, quien podía identificar su blanco.


Precisa que los militares no se encontraban en el lugar de los hechos en desarrollo de una estrategia militar, como consignaron en sus informes, sino porque conocían por voz de su informante Miguel Ángel Castro Ramos, que en el interior de la vivienda habitaban dos personas de sexo masculino y uno de ellos, dada su instrucción, podía ser presentado como integrante de las AUC. Adicionalmente, ingresaron a la morada sin orden judicial y extrajeron prendas que pertenecían al cuñado del occiso, que había obtenido cuando prestó su servicio militar, para asignárselas a quien finalmente fue dado de baja.


Finalmente, aduce la recurrente que aun en el evento de estimar el Tribunal que existía un error invencible en la acción desplegada por los acusados, debió decretar la nulidad de la actuación y no variar la adecuación típica de la conducta, pues con ello se quebrantó el principio de congruencia, generándose transgresión en la estructura del proceso y las garantías de las partes.


Cargo segundo: Violación directa


Con fundamento en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia del Tribunal Superior de Yopal por violación directa de la ley sustancial, consistente en que conoció «un asunto no sustentado en el recurso de alzada y cuya finalidad no era el eje central del disenso».


En desarrollo del cargo...

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