SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 75729 del 11-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873951231

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 75729 del 11-10-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 75729
Número de sentenciaSTL16735-2017
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DE MONTERÍA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha11 Octubre 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente

STL16735-2017

Radicación n° 75729

Acta 37

Bogotá, D.C., once (11) de octubre dos mil diecisiete (2017).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor J.G.M.G. contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería el 23 de agosto de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, la NACIÓN –MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO-, y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

  1. ANTECEDENTES

El accionante sustentó su petición en los siguientes hechos:

Que ingresó a la Fiscalía General de la Nación el 4 de febrero de 2006, en el cargo de Director Seccional del CTI, hasta el mes de abril de 2007, cuando fue trasladado como Director Seccional de Medellín por cerca de 4 meses, donde fue designado al cargo de Jefe de Oficina y Director del Programa y Asistencia de Víctimas y Testigos de la entidad por un lapso de 2 años.

Que fue trasladado a la Unidad de Justicia y Paz como F.D. ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial, luego fue reubicado al despacho cuarto y en el mes de febrero de 2016 al despacho trece en la ciudad de Montería.

Que mediante las Resoluciones n.º 2358 y 2363 a 2372 del 29 de junio de 2017, expedidas por virtud del Decreto Ley 898 de 2017, se suprimieron varios cargos, entre los cuales estaba el suyo como fiscal delegado ante el Tribunal, por lo que se desconoció el trabajo que se estaba adelantando, y en consecuencia tampoco se tuvo en cuenta el mismo por parte de la Fiscalía General de la Nación para validar si era o no viable la supresión de ese despacho.

Que fue calificado con 92.22 sobre 100, no tiene sanciones penales, disciplinarias o fiscales, y tampoco le figuraban investigaciones activas en su contra.

Que con esa decisión la Fiscalía causa un perjuicio grave a él y a su familia, pues es padre cabeza de familia de dos niñas de 11 y 15 años de edad, quienes dependen económicamente de él, dado que su madre no cuenta con un trabajo estable; asimismo, destaca que también ayuda con una mensualidad de $860.000 a su madre, quien reside en Manizales y que tiene deuda con varias entidades bancarias, obligaciones que eran cubiertas mensualmente con su salario, pero a raíz de la supresión de su cargo a quedado en mora y no cuenta con los ingresos necesarios para cubrirlas todas, lo que terminara con el remate de los pocos bienes que posee y que están hipotecados.

Que ante esa grave situación se pone en peligro inminente no solo su estabilidad económica sino también la de sus hijas, quienes han quedado desprotegidas en salud, educación, alimentación, vivienda, vestuario y recreación, por no tener como sostenerlas.

Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y a la igualdad, y en consecuencia «se ordene a las entidades accionadas que se le reintegre en el cargo que ocupaba o en otro de similar categoría, hasta tanto se nombre en propiedad a alguien de la lista de elegibles que se elabore en virtud del concurso respectivo, o en su defecto se le cancele la indemnización correspondiente al tiempo que duraría la reincorporación antes mencionada».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 9 de agosto de 2017, el Tribunal Superior de Montería avocó conocimiento, ordenó notificar a las accionadas, así como de todas las personas que pudieran estar interesadas en el asunto, para que hicieran uso del derecho de defensa.

La Presidencia de la República manifestó que en cuanto a los actos que expide el Gobierno Nacional, su representación judicial está en cabeza del Ministro o del Director correspondiente, más no en cabeza del señor P. de la República, por lo que el mandatario no es sujeto procesal; asimismo, destacó que el artículo 221 de la Constitución Política señala las funciones que el Presidente podrá delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes, de otro lado la delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, por lo que resulta desproporcionado que el Presidente asuma la responsabilidad por el indebido o incorrecto ejercicio de las funciones que ha delegado.

De otra parte, indicó que las decisiones frente a la planta de personal son de competencia privativa de la Fiscalía General de la Nación y el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que solicita que se declare improcedente la acción de tutela instaurada.

El Ministerio de Justicia y del Derecho, afirmó que las pretensiones del accionante no guardan relación con las funciones de esa entidad, ya que son una autoridad dela Rama Ejecutiva independiente de la Rama Judicial –Fiscalía General de la Nación y además no se encuentra en la capacidad legal o reglamentaria de atender lo solicitado por el actor, en tanto que sus pretensiones se encuentran encaminadas a la aplicación de la excepción por inconstitucionalidad del Decreto Ley 898 de 2017, en particular en lo que se refiere a la supresión de unos cargos de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, norma en virtud de la cual fue retirado el actor de su cargo en dicha entidad, por lo que pide que se desvincule al ministerio de la presente acción de tutela, por no ser posible acceder a las pretensiones del amparo.

La Fiscalía General de la Nación, solicitó negar las pretensiones del actor, dada la improcedencia de la acción constitucional, toda vez que el accionante cuenta con otro medio de defensa...

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