SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº SS-090-2007 [800131030061994-09166-01] del 06-07-2007 - Jurisprudencia - VLEX 873951296

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº SS-090-2007 [800131030061994-09166-01] del 06-07-2007

Sentido del falloCONFIRMA LA SENTENCIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha06 Julio 2007
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expedienteSS-090-2007 [800131030061994-09166-01]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil siete (2007).

Referencia: Exp. No. 8001-31-03-006-1994-09166-01

Como quiera que en virtud de la sentencia proferida el 26 de mayo de 2006, esta Corporación casó la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dictó en este proceso ordinario promovido por el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO contra P.M.H.G., procede ahora la Corte a pronunciar el fallo que corresponde, conforme a lo previsto en el inciso primero del artículo 375 del Código de Procedimiento Civil.

ANTECEDENTES

A. Así los compendió la S. en el fallo antes mencionado:

”1. En la demanda que le dio origen al proceso, el referido Banco solicitó condenar al señor H. a pagarle ‘la suma que sea demostrada en juicio como saldo insoluto de la obligación derivada del contrato de mutuo celebrado entre las partes’, junto con los intereses de plazo y de mora a las tasas del 10% y 15% efectivo anual, respectivamente; el valor de las primas de seguro que ha cancelado el demandante por cuenta de aquél, así como declarar que dicha obligación se encuentra garantizada con la hipoteca a que se refiere la escritura pública No. 2370 de 22 de septiembre de 1981, otorgada en la Notaría 5ª de Barranquilla.

“2. Para sustentar su pretensión, el Banco adujo que la referida hipoteca, recaída sobre el apartamento 5A y el garaje 5 del Edificio Scorpio ubicado en la carrera 52 No. 70-133 de Barranquilla, se constituyó con el fin de garantizar la obligación derivada de un préstamo que le hizo al demandado, en cuantía de $2’685.000,oo, convertidos a Unidades de Poder Adquisitivo Constante, la cual sería pagada en 180 cuotas mensuales sucesivas, lapso durante el cual se reconocerían intereses remuneratorios a una tasa del 10%, previéndose que, en caso de mora, esta sería del 15% anual.

“Agregó que ‘el deudor no ha pagado el capital ni ha descargado el remanente de su obligación’, por lo que se encuentra en mora desde el 27 de marzo de 1985. Además, el Banco ha tenido que cancelar por cuenta del demandado la suma de $2’106.100,oo, por concepto de seguro de vida y $285.370,oo por seguro de incendio.

“3. Impuesto de la demanda el señor H., la contestó para oponerse a ella. Además de negar la existencia del contrato de mutuo, alegó la prescripción de la acción hipotecaria.

“También formuló reconvención a su demandante, para que se declarara que la hipoteca que constituyó a favor del Banco, carece de valor por no acceder a un contrato de mutuo; que no está obligado a pagar suma alguna que el B.C.H. hubiere cancelado por él; que se ordene la cancelación del referido gravamen; y que se declare la prescripción de los contratos de mutuo e hipoteca.

“Tales súplicas, en lo fundamental, se sustentaron en que pese a ser cierto que las partes suscribieron un contrato de hipoteca para respaldar un préstamo que le concedería el Banco al señor H., no lo era menos que dicho mutuo no se celebró por ‘negligencia’ de aquél, agregando que, ‘Engañado por el Banco... sobre el préstamo..., hizo algunos pagos que le serían retribuidos al firmarse el mutuo’ (fl. 48, cdno. 1).

“4. En su contestación a este libelo, el Banco insistió en los hechos que esgrimió al formular su demanda y negó que hubiere prescripción”.

EL FALLO APELADO

La primera instancia culminó con sentencia de 27 de octubre de 1999, aclarada en auto de 15 de diciembre siguiente, que acogió las pretensiones del Banco y condenó al demandado a pagarle 3.810,9886 Upacs, como capital, $36’426.291,35, por intereses corrientes, y $27’427.009,53, como intereses de mora, más los que se sigan causando a partir del 24 de octubre de 1996, a la tasa del 15% anual. Las pretensiones de la demanda de mutua petición fueron denegadas.

En la parte motiva, expresó el juez a quo, después de aludir a la prueba documental incorporada oficiosamente al expediente, que demostraba “la existencia del contrato de mutuo celebrado entre P.H.G. y el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, el dictamen pericial así lo recogió y no fue objetado y es de recibo para este despacho por estar elaborado de manera clara, precisa y detallada, con explicación razonada de los fundamentos de las conclusiones arrojadas tal como lo exige el artículo 237 del C. de P.C. los abonos efectuados por H.G. evidencian que conocía y era consciente de la existencia del préstamo, y que el saldo de capital de la obligación era de 3.810.9886 UPAC. Este juicio lógico de inferencia se establece de los hechos indicadores antes relatados y que permiten establecer la existencia de contrato de mutuo como hecho indicado que surge de manera coruscante y debidamente probado como lo exige el artículo 248 del C. de P. Civil” (fl. 239 cdno 1).

EL RECURSO

El fallo fue apelado exclusivamente por el demandado, solicitando su revocatoria, argumentándose que no estaba acreditada la existencia del contrato de mutuo celebrado entre las partes; que en el oficio 365112 de 30 de septiembre de 1996, suscrito por la entonces abogada del Banco, se expresó que el pagaré se les había extraviado y que no era cierto que el demandado hubiese firmado el referido título valor; y que, como en la sentencia se denegó la condena por el pago de la prima de seguros, mal pudo haberse celebrado el contrato, cuando el señor H. no aprobó los exámenes médicos que el BCH exigía para aceptar a una persona como deudora.

CONSIDERACIONES

En primer término, se observa que se encuentran reunidos, a cabalidad, los presupuestos procesales, no existiendo de otra parte causal de nulidad que afecte la validez de lo actuado.

Auscultado el escrito en virtud del cual se sustentó la alzada, observa la S. que el recurrente no se ocupó de refutar las razones medulares en las que se apoyó el juzgado de primera instancia para deducir la existencia del contrato de mutuo, entre las que se destaca, primordialmente, la relativa a los abonos hechos por el señor H., hecho del cual se infirió la existencia de la relación negocial entre las partes.

El apelante no alega nada sobre el particular, pues en su escrito se limita a afirmar que no firmó el pagaré y que no aprobó los exámenes médicos para el seguro de crédito, aspectos que, en puridad, no tienen la virtualidad de derruir la base probatoria en la que se encuentra edificada la sentencia del a quo.

Dicho de otro modo, aún admitiendo que fuese cierto que el demandado, señor P.M.H.G., no suscribió el título-valor, o que no aprobó la valoración médica que se le hizo, no podría concluirse que existió yerro del juez al inferir la existencia del contrato de mutuo, habida cuenta que esta no fue deducida de ninguno de tales hechos, pues como se memoró, fueron otros los medios probatorios en que se apoyó el juzgador que, ciertamente, dan sólido...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR