SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 49005 del 10-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873951301

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 49005 del 10-10-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente49005
Número de sentenciaSL5052-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha10 Octubre 2018

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL5052-2018

Radicación n.° 49005

Acta n°38

Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida el 18 de junio de 2010, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el proceso ordinario laboral promovido por A.G.A. contra la recurrente.

Téngase en cuenta, la renuncia al poder del doctor Segundo G.H.H., como apoderado de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., conforme al memorial visible de fls. 101 a 103 del cuaderno de la Corte, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 76 del CGP.

I. ANTECEDENTES

A.G.A., promovió demanda ordinaria laboral, contra EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, a partir 13 de febrero de 2003, teniendo en cuenta lo devengado en el último año, los intereses moratorios, la indexación, lo que ultra y extra petita, resulte demostrado.

Como sustentos fácticos de sus pretensiones, argumentó que al momento de interponer la demanda contaba con 56 años de edad; que laboró para la demandada (22 años, 1 mes y 6 días), desde el 17 de junio de 1974 hasta el 26 de julio de 1996, calenda en la cual se dio por terminado el vínculo, por mutuo acuerdo en razón del acta de conciliación suscrita entre las partes; que al fenecimiento del nexo contractual, se encontraba vigente la Convención Colectiva de Trabajo de la cual es beneficiario, y en tal virtud gozaba de todas la garantías en ella contempladas, tales como salarios, primas, quinquenios, vacaciones y demás prestaciones, incluso el régimen pensional especial, aplicable únicamente a trabajadores vinculados a 31 de diciembre de 1991.

En el mismo sentido manifestó, que formuló a la demandada requerimiento a efectos de obtener el reconocimiento de la prestación económica de jubilación voluntaria, en tanto cumplía con los requisitos convencionales previstos para tal fin (20 años de servicios y 50 años de edad), petición respecto de la que no obtuvo respuesta alguna.

LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ E.T.B., al contestar la demanda, se opuso a la propiedad de las pretensiones y aceptó los supuestos fácticos atinentes al vínculo laboral que sostuvo con el actor y sus extremos, la terminación del nexo contractual mediante acta de conciliación; vigencia de la Convención Colectiva y sus beneficios aplicables a trabajadores vinculados a 31 de diciembre de 1991; la solicitud de reconocimiento pensional y los requisitos fijados por el acuerdo extralegal para tales efectos. Finalmente manifestó que no le consta el hecho concerniente a la edad del demandante.

Como excepciones de mérito planteó, la inexistencia de causa y carencia de derecho a pensión convencional, cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia de la mora y buena fe de la entidad, inexistencia de la obligación de pagar intereses, compensación y la genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante proveído del 2 de octubre de 2009, condenó a la demandada al reconocimiento de la prestación pensional reclamada, desde el 13 de febrero de 2003, en una cuantía inicial de $1.601.157.69, con aumentos legales y mesadas adicionales; y la indexación de las mismas; absolvió a la convocada de las demás pretensiones incoadas y declaró probada la excepción de prescripción.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 18 de junio de 2010, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB, confirmó la decisión proferida por el juzgador de primer grado.

Para tales efectos, conforme al material de prueba obrante en el proceso, encontró demostrado, que el accionante, prestó sus servicios para la demandada desde el 17 de junio de 1974 hasta el 26 de julio de 1996, donde su último cargo desempeñado fue el de Supervisor Central, con una asignación salarial de $1.883.714.94.

Igualmente consideró, que “también estuvieron de acuerdo las partes en que el demandante cumplió cincuenta (50) años de edad el día 13 de febrero de 2003, esto es, siete (7) años después de finalizado su vínculo laboral, por mutuo acuerdo entre los contratantes”.

Visto lo anterior, el tribunal emprendió el análisis de la controversia, estableciendo como problema jurídico, el determinar si a la luz de la convención colectiva de trabajo cláusula 20ª pensión de jubilación régimen aplicable únicamente a los trabajadores vinculados a 31 de diciembre de 1991”, el reconocimiento de la prestación pensional solicitada, se encontraba sujeta a la condición de que el trabajador cumpliera la edad, en vigencia de la relación laboral.

Frente a tal aspecto, analizó la norma convencional, considerando, que de su entendimiento no era dable colegir la aplicación restrictiva a trabajadores activos, pues de hacerlo, se estaría introduciendo un requisito adicional, que además no fue contemplado en el acuerdo extralegal y en este sentido, no se acude a la voluntad de las partes al momento de suscribirlo.

Aunado a ello, aseguró, que aun cuando la intención de las partes al pactar el convenio aludido hubiese sido, establecer como requisito que el destinatario de la norma fuera trabajador activo “al servicio de la entidad cuando cumpliera la edad pensional y así se hubiese dispuesto literalmente en el texto de la disposición, tampoco resultaría aplicable la misma, en consideración a que ninguna norma legal de las que reconoce prestaciones de carácter pensional consagra dicho requisito y por consiguiente, lo dispuesto en dicho sentido, resultaría ineficaz, si se plasmara en una Convención Colectiva de Trabajo”, ello por cuanto, las previsiones extralegales, tienen como finalidad, mejorar las condiciones mínimas del trabajador.

Finalmente estimó, que aun cuando se admitiera una doble connotación del término “trabajadores”, conforme al artículo 20 del pacto convencional, la interpretación adecuada a este respecto, debe ser aquella donde en virtud de la aplicación del principio in dubio pro operario, favorezca al trabajador, lo que para el sub judice, se traduce la posibilidad del cumplimiento de la edad con posterioridad al fenecimiento del vínculo laboral.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V.- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, se revoque la decisión condenatoria del a quo, y se absuelva a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas.

Con tal propósito formuló cuatro cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron oportunamente replicados, de los cuales, por cuestiones de método, se estudiará en primer lugar el segundo.

VI. SEGUNDO CARGO

«Acuso la sentencia de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 467, 468, 474, 476, 477, 478 del C.S.T. Y S.S. del C.S. del Trabajo, violación- legal referida en relación con los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C. C., y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54A, adicionado L.712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo Arts. 60, 61 del C. P.T., y por analogía del art.145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253 y 254 del C.P.C

Indica, que la transgresión de las anteriores disposiciones, se dio a consecuencia de los siguientes errores de derecho:

«Dar por demostrado, sin estarlo que la convención colectiva de trabajo obrante en el expediente contenía la solemnidad exigida por la Ley, para plena validez.

El error manifiesto de derecho fue consecuencia de la apreciación errónea de los siguientes documentos:

Documental obrante en el expediente (folios 19 a 51 del cuaderno principal) denominada recopilación de Convenciones Colectivas del año 2003».

En desarrollo del cargo, enunció los requisitos de validez y eficacia de la Convención Colectiva de Trabajo, derivados del artículo 469 CST, y en tal virtud, manifestó que conforme a la información obrante en el...

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