SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 60214 del 28-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873951320

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 60214 del 28-11-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha28 Noviembre 2018
Número de expediente60214
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5248-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL5248-2018

Radicación n.° 60214

Acta 42

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por L.A.G.Q. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

L.A.G.Q., llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones, para que se le reliquidara y pagara la pensión de vejez, a partir del 16 de noviembre de 2009, «teniendo en cuenta las cotizaciones efectuadas durante las últimas cien (100) semanas cotizadas, conforme a lo establecido en el artículo 20, Parágrafo Primero Numeral II del Decreto 758 de 1990, norma que le fue aplicada para concederle el derecho»; el pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, generados por la mora injustificada en el reconocimiento de la pensión y en su reliquidación, con base en las cotizaciones efectuadas en el periodo anteriormente mencionado; la actualización de las sumas adeudadas de conformidad con la certificación del DANE, lo extra y ultra petita, y las costas del proceso.

En respaldo de sus pedimentos, relató que el 10 de diciembre de 2009, solicitó al ISS la pensión de vejez, la cual le fue otorgada a partir del 16 de noviembre de 2009, mediante la Resolución n° 106316 del 13 de mayo de 2010, en cuantía de $8.239.629, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 758 de 1990; que como consecuencia del reconocimiento de esta prestación, «se generó un retroactivo Pensional» a su favor por valor de $53.674.593, que fue incluido en la nómina del mes de mayo de 2010; que de acuerdo al acto administrativo que reconoció la pensión, el ISS realizó una liquidación teniendo en cuenta 1596 semanas cotizadas, con una tasa de reemplazo equivalente al 90% del IBL; que la entidad accionada para tales efectos, no tuvo en cuenta «las últimas cien (100) semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones según lo señala el Artículo 20, Numeral II, Parágrafo Primero del Decreto 758 de 1990, norma que le fue aplicada para concederle su pensión», como se desprende de la Resolución 106316 del 13 de mayo de 2010 y del reporte de semanas cotizadas.

Agregó que agotó la vía gubernativa con el derecho de petición presentado el 6 de febrero de 2010, mediante el cual solicitó la reliquidación de su pensión de vejez y que a la fecha de presentación de la presente demanda, no había emitido respuesta, por lo que transcurrieron más de «30 días que le otorga la Ley»; y, que «De esta forma se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 6 del Decreto 2158 de 1948, adoptado por el Decreto 4133 de 1948 como legislación permanente y modificado por la Ley 712 de 2001» (f°. 25 a 37).

Al responder la demandada, manifestó se oponía a la prosperidad de todas las pretensiones y declaraciones. Como razones de defensa adujo que el asegurado era beneficiario del régimen de transición y para el reconocimiento de su pensión de vejez debía tenerse en cuenta la edad, tiempo de servicios y el monto establecido en el régimen anterior a la vigencia del Sistema General de Pensiones «Decreto 758 de 1990»; que por haber reunido los anteriores requisitos, para la liquidación, se tuvo en cuenta lo indicado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, 1596 semanas de cotización, con un IBL de $9.155.144 y tasa de reemplazo equivalente al 90%, lo que arrojó una mesada pensional de $8.239.629.

Sostuvo que tuvo en cuenta lo cotizado durante el tiempo que le faltaba al accionante para adquirir el derecho, pues «no es factible liquidar la pensión, con las cotizaciones efectuadas durante las 100 semanas conforme a lo establecido en el artículo 20, Parágrafo Primero numeral II del Decreto 758 de 1990»; que los intereses moratorios no son procedentes porque el ISS desde el reconocimiento de la prestación, canceló las mesadas puntualmente y no hay lugar a ellos, tratándose de reliquidación.

Respecto a los hechos de la demanda, admitió la fecha de solicitud de pensión de vejez, el acto administrativo de su reconocimiento, la cuantía de la misma, el valor del retroactivo pensional, el IBL tenido en cuenta, la tasa de reemplazo aplicada y el derecho de petición elevado por el actor. Negó los demás supuestos fácticos.

Presentó como excepciones de mérito, las de prescripción, pago y compensación; y las que denominó «INEXISTENCIA DEL DERECHO Y DE LA OBLIGACIÓN POR NO REUNIR LOS REQUISITOS LEGALES»; «COBRO DE LO NO DEBIDO»; «NO CONFIGURACIÓN DEL DERECHO AL PAGO DE LA RELIQUIDACIÓN»; «NO CONFIGURACIÓN DEL DERECHO AL PAGO DE INTERESES MORATORIOS»; «ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA»; «PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS»; y, «BUENA FE» (f°. 42 a 51).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo dictado el 10 de julio de 2012, absolvió a la demandada, de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor (f°. 138 y 139).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., conoció la impugnación del demandante, el 30 de agosto de 2012, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral 1º de la sentencia apelada en el sentido de condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al pago de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la ley (sic) de 1993 sobre el valor del retroactivo pensional reconocido en cuantía de $53.674.593,00 a partir del 11 de abril de 2010 y hasta el 30 de abril del mismo año, conforme a la certificación que expida el DANE, por los razonamientos expuestos en el presente proveído.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral 2º para en su lugar Condenar en costas al Instituto de Seguros Sociales en primera instancia.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia.

(…).

En lo que interesa al recurso, el ad quem, adujo que el problema jurídico se circunscribía en determinar si el promotor del litigio tenía derecho a la reliquidación de la pensión, con aplicación del ingreso base de liquidación, establecido en el artículo 20 del «Decreto 758 de 1990» y la procedencia en el pago de intereses por la mora en el reconocimiento de la pensión de vejez y su inclusión en nómina.

Afirmó que el actor a 1 de abril de 1994, contaba con la edad requerida en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiario del régimen de transición, por cuanto nació el 12 de noviembre de 1949, por lo que la edad, el tiempo de servicios o las semanas cotizadas y el monto de la pensión, se encontraba cobijado por dicho régimen.

Analizó la Resolución n°. 106316 de 13 de mayo de 2010, a través de la cual la entidad enjuiciada le reconoció la pensión de vejez al asegurado a partir del 16 de noviembre de 2009, conforme al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, con fundamento en lo previsto en el artículo 36 de la Ley General del Sistema de Seguridad Social, en cuantía de $8.239.629 por haber cotizado 1596 semanas, con ingreso base de liquidación de $9.155.144 y tasa de reemplazo del 90%.

Explicó que la transición del artículo 36 ibídem, garantiza a los beneficiarios de la pensión de vejez en relación con las normas que venían rigiendo con anterioridad, «lo relacionado con la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para acceder al derecho, así como el monto de la prestación en lo tocante con el porcentaje establecido en cada caso», pero que frente al ingreso base de liquidación pensional, se rige por lo previsto por el Legislador, en el inciso tercero del precepto citado.

Se remitió a los reiterados pronunciamientos de esta Corte, de los cuales invocó la CSJ SL 5 mar. 2003, rad. 19663, CSJ SL, 27 jul. 2004, rad. 22226, «CSJ SL, 11 mar. 2009» y CSJ SL, 10 ag, 2010, rad. 42614, relativas al criterio sentado en cuanto a la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones respecto a la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión y refirió que con base en dichos lineamientos jurisprudenciales, la prestación pensional del promotor del litigio, debía liquidarse teniendo en...

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