SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002018-00328-01 del 06-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873951334

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002018-00328-01 del 06-09-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0800122130002018-00328-01
Número de sentenciaSTC11376-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha06 Septiembre 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC11376-2018 Radicación nº 08001-22-13-000-2018-00328-01

(Aprobado en Sala de cinco de septiembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de julio de 2018, que negó la acción de tutela promovida por C.N.A.B., contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de S., trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el juicio reivindicatorio n° 2015-00300.

ANTECEDENTES

  1. Obrando en su propio nombre, la accionante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de S., al resolver la apelación contra el fallo de primera instancia emitido en virtud del reivindicatorio n° 2015-00300, en el que revocó la sentencia censurada, y en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda.

2. Manifiesta, en resumen, que M.C.J.G. promovió en su contra el mencionado litigio, conocimiento que le correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de S., el cual desestimó de las pretensiones el 5 de julio de 2015.

A., que la anterior determinación fue apelada por la demandante, y que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, el 13 de diciembre de 2016, revocó la providencia acusada y ordenó la entrega del inmueble objeto del proceso.

Afirma que la sentencia adoptada por el ad quem al desatar la apelación «adolece de un defecto procedimental, consistente en que no se resolvieron las excepciones de mérito que propuso [su] apadrinado judicial, de hacerlo otra hubiese sido la decisión, esto es, hubiese confirmado la sentencia de primera instancia».

Manifiesta, que es una persona «de la tercera edad», que tiene a su cargo una hija «con una enfermedad crónica», y que su situación económica es precaria, por lo que concluye que la referida providencia transgrede sus prerrogativas al «debido proceso, y a la vivienda digna e igualdad material ante la ley».

3. Aunque no manifiesta de manera expresa cuáles son sus pretensiones, se infiere de lo relatado que su aspiración es que se deje sin valor ni efecto la decisión de 13 de diciembre de 2016, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de S. (ff. 1 a 5. Cd. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

  1. El Juez Segundo Civil Municipal de S., mencionó de manera breve el trámite surtido en el asunto, precisó que el reproche está dirigido al estrado judicial que resolvió la impugnación vertical, por lo que advirtió que era a éste a quien le correspondía pronunciarse sobre el proceso (f. 19, ídem).

  1. La titular del Juzgado Civil del Circuito del mencionado lugar, defendió su proceder, aseguró que se fundamentó en las normas sustantivas aplicables y de acuerdo con las pruebas allegadas a las diligencias, además «en aras de salvaguardar los derechos fundamentales que dan especial protección a las personas de la tercera edad, ordenó que la restitución se realizara dentro de un mes calendario, tiempo que fue considerado suficiente y por lo esbozado aún no se ha materializado la orden emitida». Finalmente expresó que la solicitud de amparo se torna improcedente, dado que incumple el presupuesto de la inmediatez (ff. 21 y 22, ídem).

  1. Quien adujo ser agente oficiosa de M.C.J., solicitó que se declarara la improcedencia del resguardo «al no existir violación de los derechos constitucionales» (ff. 44 a 51, ídem).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Negó el resguardo al verificar que en el asunto se configuran los presupuestos de la temeridad, toda vez que la accionante adelantó ante esa Corporación «una acción constitucional con identidad de parte, causa y objeto», tramitada con radicado n° «T00044-2017», en la que se dictó fallo el 24 de enero de 2017 negando el resguardo (ff. 57 a 65, cd. 1).

IMPUGNACIÓN

La formuló la accionante, reiterando los argumentos expuestos en la solicitud de amparo (ff. 75 y 76, ídem).

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