SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T-8523 del 07-11-2000 - Jurisprudencia - VLEX 873951431

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T-8523 del 07-11-2000

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT-8523
Fecha07 Noviembre 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente

DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

Aprobado Acta No.189

Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil (2.000).

VISTOS:

Se pronuncia la Corte sobre la impugnación presentada por el liquidador de la Sociedad Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., doctor E.E.T., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de esta capital el 4 de septiembre del año en curso, por medio de la cual concedió el amparo de los derechos fundamentales a la vida, la seguridad social, especial protección de las personas de la tercera edad e igualdad, del señor M.G.O..

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

Inicialmente el ciudadano GUERRERO OBREGON incoó esta acción de amparo contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., el Ministro de Hacienda y la Federeción Nacional de Cafeteros, precisando cómo a partir de junio de 1.985, venía gozando de la pensión de jubilación, cuyo pago de mesadas le fue suspendido a partir del mes de septiembre de 1.999, ocurriendo lo propio con la seguridad social en salud desde el mes de enero anterior, sumiéndolo la Compañía accionada en "la situación más cruel e inhumana que haya soportado junto con los miembros de mi familia", para poder "subvenir los gastos" de toda índole.

Observa cómo ya con anterioridad se habían presentado diversas acciones de tutela, orientadas en principio a proteger "el patrimonio que representara una seguridad futura frente a las contínuas pérdidas y los malos manejos" de la Empresa, que merecieron siempre decisiones favorables por la Corte Constitucional, como se desprende de los fallos T-339/97 y T-534/98, toda vez que mediante el primero se dispuso que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social adelantara los estudios necesarios para efectuar la conmutación pensional de los pensionados de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. al ISS, que finalmente no se produjo, por indebidos manejos y procederes directamente imputables al propio Estado, ya que "ha patentado esta vía de explotación del trabajo, al no controlar y vigilar los fondos parafiscales con los que está constituído el Fondo Nacional del Café".

Solicita, así, el pago de las mesadas pensionales que le son adeudadas desde el mes de septiembre de 1.999 y la consiguiente protección de sus derechos a la vida, la seguridad social en salud y los de las personas de la tercera edad, a los que agrega con posterioridad el derecho de igualdad, en la medida en que a un grupo de por lo menos 28 compañeros, por vía de tutela les han sido amparados.

EL FALLO DEL TRIBUNAL:

Para comenzar, recuerda el Tribunal que la problemática pensional de la Flota Mercante S.A. data de 1.997, habiéndose protegido los derechos de los diversos accionantes a través inicialmente de las decisiones T-339/97 y T-534/98, como también de las sentencias T-168 y T-297 del año en curso, en que se dispuso el pago de las mesadas adeudadas desde el mes de septiembre de 1.999.

La situación respecto del ahora accionante, para el a quo, es sustancialmente idéntica a la de aquéllos, con la única diferencia consistente en que en la hora actual la Supersociedades dispuso la liquidación obligatoria de la Compañía, aspecto que sin embargo no modifica las cosas, pues no se podría someter al proceso de liquidación a quienes anteriormente no acudieron a la tutela y lo hacen ahora, pues la carga laboral y pensional debe prevalecer.

De ahí que, para el Tribunal, proceda la protección de los derechos que se demandan como vulnerados, debiéndose acceder a su amparo, inclusive el de la igualdad, pues "se reitera no estando el administrado obligado a interpone la demanda de tutela, el que no lo haya hecho en la misma oportunidad que otros pensionados igualmente afectados, no lo puede colocar ahora en plano de desigualdad y desfavorecerlo".

Acogiendo, entonces, los planteamientos de la Corte Constitucional expuestos en los fallos T-168 y T-297, ordena el Tribunal de instancia que dentro de las 48 horas posteriores a la notificación de esta decisión, se le cancelen las mesadas pensionales adeudadas al actor y se restablezca el pago mensual respectivo, obligación que corresponde cumplir al liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. con la "anuencia de la Superintendencia de Sociedades".

LA IMPUGNACIÓN:

Asegura el impugnante, quien es el liquidador de la sociedad Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en Liquidación Obligatoria según auto No. 411-11731 del 31 de julio de 2.000 proferido por la Superintendencia de Sociedades, que en este asunto existe una imposibilidad jurídica y fáctica de proceder al pago de las mesadas del accionante, en la medida en que al decretarse la liquidación obligatoria, es dentro de dicho proceso que deben restablecerse los pagos frente a todos los pensionados y no a través de la tutela, máxime cuando conforme a lo dispuesto por el art.166 de la Ley 222 de 1.995, no es posible el pago de acreencias adquiridas con anterioridad a la apertura del trámite liquidatorio, conforme lo advirtió la Supersociedades mediante el oficio No.50822 del 11 de agosto de este año, como lo ha entendido la Sala de Casación Laboral, al declarar improcedente la tutela frente a casos similares a éste, máxime cuando esta acción se ha convertido en un factor perturbador en el proceso de normalización del pasivo pensional de la accionada.

Insiste así en que la liquidación obligatoria de la sociedad demandada constituye un proceso de carácter jurisdiccional macro que pretende garantizar los derechos de todos los pensionados y que "cuando se concede una tutela sin tener en cuenta este tipo de procesos se desajusta el ordenamiento jurídico", que puede a largo plazo resultar perjudicial para el accionante.

Solicita, en consecuencia, revocar el fallo de primera instancia y denegar el amparo concedido.

CONSIDERACIONES:

1. Son constantes y reiterados los pronunciamientos de la Corte Constitucional, en que se ha perfilado la doctrina en materia de tutela, referida a su procedencia en procura del pago de acreencias laborales y particularmente de mesadas pensionales, pues aun cuando en principio esta posibilidad ha sido desechada, un lento y decantado estudio de este tema ha permitido consolidar su excepcional viabilidad, a través de algunos parámetros cuya síntesis bien puede observarse en el fallo T-140/00 del 17 de febrero, en los términos siguientes:

"a) El derecho a la seguridad social, que puede hacerse efectivo a través del pago oportuno de las mesadas pensionales, adquiere el rango de fundamental cuando su incumplimiento vulnera o amenaza los derechos a la vida o a la salud del pensionado. Sentencias T-147 y T-156 de 1.995, T-554 de 1.998, T-658 de 1.998, SU-30 de 1.998.

b) Por regla general, el pago oportuno de las mesadas pensionales debe reclamarse a través del proceso ejecutivo laboral. Sin embargo, en casos excepcionales, procede la acción de tutela para proteger el mínimo vital del pensionado. Sentencias T-01 de 1.997, T-118 de 1.997 T-544 de 1.998, T-387 de 1.999, T-325 de 1.999, T-308 de 1.999.

c) El concepto del mínimo vital o 'mínimo de condiciones decorosas de vida' (SU-995/95) deriva del principio de dignidad humana y de los derechos al trabajo y a la igualdad de los trabajadores de los pensionados. Sentencias T-011 de 1.998, T-072 de 1.998, T-384 de 1.998 y T-365 de 1.999, entre muchas otras.

d) La valoración del mínimo vital del pensionado no es una calificación objetiva, sino que depende de las situaciones concretas del accionante. Por consiguiente, el concepto de mínimo vital no se identifica con el monto de las sumas adeudadas o a 'una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo' (SU-995/95). De ahí pues que la jurisprudencia ha considerado ue son factores importantes, pero no exclusivos, para su análisis, la edad del pensionado y la dependencia económica de la mesada pensional. Sentencias SU-995 de 1.999 y T-011 de 1.998.

e) La cesación...

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