SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 40935 del 27-11-2012 - Jurisprudencia - VLEX 873951503

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 40935 del 27-11-2012

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 40935
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha27 Noviembre 2012
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

C.E.M.M.

Magistrado Ponente

Radicación N° 40935

Acta N°42

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012).

Se procede a resolver la impugnación presentada por STELLA ARICAPA RAMÍREZ y JESÚS ORLANDO PARADA ORTEGA, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauraron los recurrentes contra SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, integrada por los Magistrados N.E.A.Q., R.A.C. y J.E.F.V. y el JUZGADO VEINTINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, actuación a la que fueron llamados R.Á.T. y A.G. de Á..

I. ANTECEDENTES

Se plantea en el escrito de tutela que mediante promesa de compraventa de 9 de julio de 1994, R.Á.T. y A.G. de Á. prometieron a los accionantes en venta el inmueble ubicado en la Calle 10 sur N°39-13 de Bogotá e identificado con la matrícula inmobiliaria N°50S-148346, por un precio de $40.000.000, de los cuales $28.000.000 serían cancelados con un préstamo otorgado por una entidad financiera.

Afirma la parte actora que los promitentes vendedores no comparecieron a suscribir la escritura pública, razón por la cual los denunciaron penalmente; no obstante, el 15 de septiembre de 1995 concertaron el nuevo precio en la suma de $49.000.000, de los cuales recibieron $14.000.000 y el saldo se pagaría con la reactivación del crédito aprobado por el Banco Central Hipotecario.

Aducen que el 29 de septiembre de 1995 se protocolizó la venta, a través del correspondiente instrumento público, y pese a que los tradentes no comparecieron las dos veces que fueron citados al banco a recibir el dinero, éstos decidieron demandar la resolución del contrato de promesa, pero fue negada el 13 de febrero de 1999, por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, siendo ratificada el 24 de noviembre del mismo año por la colegiatura acusada.

Aseguran que ante esa determinación los accionantes promovieron proceso de entrega del tradente al adquirente y el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad, mediante fallo de 1° de junio de 2007, desestimó las pretensiones, por lo que interpusieron recurso de apelación, pero aquel fue confirmado por el tribunal accionado el 15 de agosto de 2008, con el argumento que los compradores incumplieron el pago del precio, a pesar de que tal debate fue zanjado en el ordinario de resolución de promesa.

Señalan que los vendedores iniciaron proceso de pertenencia sobre el mismo inmueble, pero tal pretensión fue desechada el 10 de febrero de 2010, por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá y ratificada por el Tribunal Superior el 9 de julio de 2012, por lo que acudieron vanamente a la acción de tutela para variar esa decisión, pues esta Corporación la negó el 9 de agosto de 2012.

Que las sentencias proferidas dentro del proceso abreviado de entrega de la cosa del tradente al adquirente constituyen una vía de hecho, en la medida que no se ofició al Juzgado Trece Civil del Circuito de esta capital, para que remitiera copia auténtica del expediente de resolución de contrato. Esta omisión a la postre influyó en la decisión adversa, ya que el argumento de que los demandantes no habían reactivado el crédito ante el B.C.H., se hubiese desvirtuado con la comunicación de 12 de octubre de 1995, suscrita por demandados, que reposaba en ese informativo.

Por tanto, solicitan que se tutele el derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia, se deje sin valor ni efecto la sentencia de junio 1° de 2007 proferida por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá y la sentencia de fecha 15 de agosto de 2008, dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso abreviado de entrega del tradente al adquirente de Luz Stella Aricapa Ramírez y otro contra R.Á.T. y otro.

Que así mismo, se ordene al Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá que proceda a dictar sentencia ordenando la entrega material del referido inmueble a los aquí accionantes.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto del 27 de septiembre de 2012, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término, el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá informó que el titular de ese despacho, por auto del 24 de mayo de 2012, se declaró impedido para conocer del susodicho trámite y dispuso el envío del expediente al Juzgado Treinta Civil del Circuito de la misma ciudad, quien a su vez, manifestó que se atiene a la actuación adelantada en el mismo.

Mediante fallo del 10 de octubre de 2012, se puso fin a la primera instancia negando el amparo solicitado, tras advertir que los promotores dejaron transcurrir más de cuatro años entre la emisión de la sentencia de segunda instancia atacada, el 15 de agosto de 2008, y la radicación del escrito de tutela, el 25 de septiembre de 2012, lapso que supera de lejos el término de 6 meses que esta Corporación ha fijado como razonable para solicitar el resguardo, sin que hayan justificado la excesiva tardanza, por lo que esa circunstancia es suficiente para desechar la solicitud de resguardo.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, los accionantes la impugnaron, argumentando, en síntesis, que no es cierto que no se hubiera justificado la tardanza en la presentación de la acción de tutela, como quiera que en el libelo de la demanda de tutela se estableció que se promovió un proceso de pertenencia por los vendedores, debiendo esperar el resultado de ese proceso para interponer la acción, en el cual el Juzgado 19 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá profirió sentencia el 1º de febrero de 2012, negando las pretensiones de la demanda, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, el 9 julio de 2012 y la acción de tutela fue presentada el día 25 de septiembre de 2012; tomando en cuenta esta fecha y la fecha de la sentencia de segunda instancia no han trascurrido los 6 meses a que hace alusión la Corporación.

V. CONSIDERACIONES

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