SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 93853 del 12-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873951758

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 93853 del 12-09-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha12 Septiembre 2017
Número de expedienteT 93853
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP14309-2017

P.S.C. Magistrada ponente

STP14309-2017 Radicación n°. 93853 Acta 306

Bogotá D. C., doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de HOTELES HONDA S.A. EN LIQUIDACIÓN, frente al fallo emitido el 18 de julio del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL de esta Corporación, mediante el cual negó el amparo invocado en la demanda formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ. Al trámite fue vinculado el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial.

ANTECEDENTES

Fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente manera:

Que el señor J.R.U.H. laboró para Hoteles Honda S.A., de manera ininterrumpida, durante el período comprendido entre el 16 de diciembre de 1994 y el 15 de noviembre de 2001, fecha en la que finalizó su vínculo con ocasión de un «despido indirecto», acaecido porque su empleadora dejó de pagar las acreencias laborales legalmente establecidas.

Que presentó demanda ordinaria laboral en contra de la referida sociedad, con el fin de que se le reconocieran dichas acreencias, la que correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Honda, despacho que dictó sentencia condenatoria.

Que posteriormente el señor U.H. instauró demanda ejecutiva contra la sociedad, por lo que el referido Juzgado, el día 6 de mayo de 2008, libró mandamiento ejecutivo; que la citación emitida fue dirigida no a Hoteles Honda S.A., sino a la señora Y.V.M. y a una dirección que no concordaba con la de notificación de la compañía.

Que si bien se intentó la notificación en la dirección judicial de la compañía, la misma se encontraba dirigida a «la representante legal de la empresa como persona natural, lo que generó que se incurriera en nulidad por indebida notificación».

Que el 10 de marzo de 2015, el apoderado de la sociedad radicó poder y escrito de incidente de nulidad, en el que se alegaba violación al debido proceso por indebida notificación; que por auto del 5 de agosto del mismo año, el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, resolvió el incidente y dijo que «cualquier irregularidad en la cual hubiese podido haber incurrido con la notificación […], había sido saneada, pues con posterioridad a la expedición del mandamiento de pago, tanto el Juzgado como el apoderado judicial del señor U. habían ejecutado acciones en otros procesos judiciales contra la compañía».

Que apelaron y el Tribunal Superior de Ibagué, por pronunciamiento del 10 de diciembre de 2015, «revocó la decisión del a quo y declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 25 de febrero de 2009, inclusive, teniéndose por notificado el mandamiento de pago desde el día siguiente a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior».

Que el señor U.H. interpuso acción de tutela contra la providencia emitida por el citado juez colegiado, la que fue resuelta por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 17 de febrero de 2016, radicación n.° 42490, donde concluyó que «la determinación revocatoria adoptada por el Tribunal, refleja un ejercicio razonable de interpretación y aplicación normativa, dentro de la órbita de sus competencias e independencia judicial, que la ley y la Constitución le han otorgado»; que al ser impugnada, dicha decisión fue confirmada el 11 de abril de 2016, radicación n.° 85.054 por la Sala Penal de la referida Corporación.

Que la sociedad presentó «escrito de reposición contra el mandamiento de pago proferido el 6 de mayo de 2008. Dentro del escrito de excepciones y considerando que se configuraban los supuestos establecidos en los artículos 90 y 91 del C.P.C. [ahora 94 y 95 del C.G.P.], el apoderado judicial de la Compañía solicitó al despacho declarar la prescripción de la acción ejecutiva laboral, pues entre la fecha de emisión del mandamiento de pago y la notificación del mismo, había transcurrido más de un año».

Que el 11 de mayo de 2016, el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, declaró probada la excepción de prescripción, al estimar que «entre el momento de la expedición del auto de mandamiento de pago y la notificación del mismo, transcurrieron más de siete años».

Que el señor U.H. apeló dicha decisión y el Tribunal Superior de Ibagué por pronunciamiento del 17 de mayo de 2017, al advertir que «como existía disputa entre las partes, en relación con la fecha en que se interrumpió el término prescriptivo», para dicha Corporación, «no se configuraban los requisitos exigidos por el artículo 32 del CPL y S.S.», por lo que debía revocarse la decisión del a quo, «en cuanto declaró probada la excepción de prescripción propuesta como previa, para en su lugar declarar no probado el referido medio exceptivo como previo y ordenar la continuación del trámite del proceso ejecutivo».

Que en su sentir, dicha decisión «carece de todo sustento fáctico y legal y se expide desconociendo la providencia del 10 de diciembre de 2015, por medio de la cual se decretó la indebida notificación del mandamiento de pago […]», además de que «en el expediente brilla por su ausencia prueba alguna que acredite la actuación elusiva de la compañía y mucho menos la negligencia del Juzgado Laboral de Honda», por el contrario, se evidencia que «en repetidas oportunidades las citaciones para notificación personal que se enviaron a la compañía fueron diligenciadas de forma errónea al ir dirigidas a quién fungía en ese entonces como representante legal de la sociedad como persona natural y no en su calidad de tal y/o al ir remitidas a direcciones distintas a la […] de notificación judicial […]».

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como el principio de «seguridad jurídica», y en consecuencia pidió dejar sin valor no efecto alguno «la providencia judicial dictada el día 17 de mayo de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, […]»; asimismo, como medida provisional requirió la suspensión de los efectos del fallo materia de esta acción[1].

EL FALLO IMPUGNADO

1. Mediante auto del 12 de julio del presente año, la primera instancia negó la medida provisional solicitada[2].

2. El A quo negó el amparo invocado, al considerar que la decisión cuestionada por vía de tutela no comporta irregularidad alguna, pues el Tribunal demandado resolvió lo pertinente, con base en las pruebas allegadas a la actuación, las normas y jurisprudencia aplicables al caso concreto y el hecho de que la sociedad demandante no compartiera los razonamientos expuestos por la aludida Corporación, no implicaba la afectación de derechos fundamentales.

LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por la apoderada judicial de HOTELES HONDA S.A en Liquidación, quien reiteró los argumentos y pretensiones señalados en la demanda inicial, relativos a que se dejara sin efecto la decisión emitida el 17 de mayo del presente año, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, por falta de pruebas y en razón a que el accionado no justificó en debida forma la decisión en cita. Por lo tanto, pidió la revocatoria del fallo impugnado[3].

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.

2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la...

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