SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 75869 del 11-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873951772

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 75869 del 11-10-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha11 Octubre 2017
Número de expedienteT 75869
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL16779-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.G.M.B.

Magistrado ponente

STL16779-2017

Radicación n.° 75869

Acta 37

Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Resuelve la Corte la impugnación presentada, a través de apoderado, por LÁCIDES ALBERTO CALDERÓN contra el fallo proferido el 30 de agosto de 2017, por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, extensiva al JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

El accionante fundó su petición de amparo en los siguientes hechos:

Que ante el Juzgado Primero de Familia de Valledupar se adelanta el proceso de sucesión de J.A.C.L.(.q.e.p.d.), en el que se hizo parte como hijo biológico y extramatrimonial del causante, y cuya calidad de heredero le fue reconocida mediante proveído del 28 de agosto de 2015.

Que contra la anterior providencia, Z.G. de C., R., J.A., M., Mercedes y R.C.G. interpusieron recurso de apelación, ante lo cual el Tribunal Superior de Valledupar por auto del 22 de junio de 2017, resolvió revocarla, y en su lugar negar el reconocimiento de su calidad de heredero.

Se queja de que el Tribunal le restó validez al registro civil de nacimiento con el argumento de que carecía de la firma del causante, pese a que esa prueba fue la que acogió el Juzgado para reconocer su calidad de heredero, la que además se encuentra respaldada con las declaraciones extrajuicio de los testigos que firmaron dicho acto; que dicho documento «aparece nítidamente rubricado por la señora N. ante quien se formalizó la declaración hecha por los intervinientes en dicho acto, entre ellos el señor padre, J.A.C.L. (q.e.p.d); lo cual, inexplicablemente, omitió referir y reconocer la magistrada P.P..

Que el Tribunal incurrió en una indebida apreciación de la prueba que acredita su condición de hijo del causante, sumado a que realizó una interpretación equivocada de las normas que regulan el asunto, estas son la Ley 75 de 1968 y los Decretos 1260 de 1970 y 2148 de 1983 pues no «imponen como condición sine qua non, para la validez del acto de reconocimiento de la paternidad extramatrimonial, la firma del declarante; mientras que, de otro lado, otorgan soberanía plena al notario para dar fe de certeza y autenticidad de los actos que se protocolicen ante su despacho».

Que los hermanos reconocieron su condición de hijo del causante, con la celebración de un contrato solemne de cesión de derechos herenciales; no obstante, impugnaron tal condición con la interposición del recurso de apelación, hecho que «fortalece y blinda de manera extraordinaria, la prueba solemne y documental auténtica, representada por el Registro Civil de Nacimiento».

Además la Registraduría Nacional del Estado Civil «a través de la Cartilla “200 preguntas frecuentes sobre registro del estado civil”», en la número 76 ilustra que tal firma «no es necesaria porque al actuar como denunciante o testigo de la inscripción de nacimiento de su propio hijo, existe un reconocimiento expreso».

Por lo anterior, estimó quebrantados su derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, por lo que pidió que se dejara sin efecto el auto proferido el 22 de junio de 2017, por el Tribunal Superior de Valledupar, mediante el cual revocó el proveído del 28 de agosto de 2015, que había reconocida su calidad de heredero dentro del proceso de sucesión de J.A.C.L.(.q.e.p.d.).

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 24 de agosto de 2017, la Sala de Casación Civil admitió la acción y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa.

En sentencia del 30 de agosto de 2017, la Sala de Casación Civil negó el amparo al verificar que la providencia atacada «tuvo como fundamento argumentos jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, […] lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico».

Constató que el Tribunal para adoptar dicha decisión «tuvo en consideración no solo la normatividad aplicable al asunto y las pruebas recaudadas en el reseñado juicio, sino también la jurisprudencia relativa al tema en discusión, de todo lo cual concluyó, que el registro civil de nacimiento del solicitante no constituye prueba suficiente de su estado civil, particularmente, de su filiación con el causante (padre – hijo natural), dado que si bien este último en dicho documento dice fungir como declarante, no aparece en él su firma, hecho por el cual no puede dársele el efecto legal de probar la paternidad natural».

Que de conformidad con el Decreto 1260 de 1970 y jurisprudencia de esta corporación, el registro civil de nacimiento tendrá validez probatoria, en el caso de los hijos extramatrimoniales, «si el padre firma como denunciante o testigo y la inscripción se hizo o ha de recoger los actos declarativos de ese estado civil».

En el caso del accionante, la copia del registro civil de nacimiento solo contiene una anotación que dice: «el presente registro reemplaza al serial 53268215 de fecha de inscripción 5 de septiembre de 2014, por solicitud escrita del inscrito por cuanto el mismo presenta error que se pudo establecer con la sola lectura art. 4 decreto 999 de 1998 (fl. 22)», el cual a su vez trae consigo otra que reza: «este indicativo serial reemplaza al folio n. 684 del 14 de febrero de 1073. reconstrucción del registro por deterioro del libro 22 de septiembre de 2.014 a la fecha estampo mi firma, dándole validez a la nota que antecede. M. enrique H.V. notario (e)».

Información que para nada está relacionada «con alguna de las formas de reconocimiento voluntario de la filiación natural contempladas en el artículo 1 de la Ley 75 de 1968, para el caso, que hubo declaración en dicho sentido en acta de nacimiento, tal documento, de acuerdo a lo expuesto en precedencia, solo viene a ser prueba de ese acontecimiento, más no del estado civil, máxime cuando el citado folio No. 684 no fue firmado por el denunciante, tal y como se puede corroborar de la copia que del mismo también aportó el promotor del resguardo (fl. 24), instrumento que por sí solo, entonces, tampoco acreditaría aquel vínculo jurídico, pues, como se ha dicho, “es patente que los actos o acontecimientos que lo constituyen no son, salvo algunas excepciones (verbi gratia cuando se firma el acta de nacimiento), los medios de comprobación conducentes”».

Finalmente, respecto a la información publicada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el documento web denominado «200 preguntas frecuentes sobre registro del estado civil», específicamente la relacionada con la respuesta a la pregunta 76, «alusiva a que no es necesaria la firma de quien actúa como denunciante o testigo de la inscripción de nacimiento de su propio hijo, en la casilla correspondiente al reconocimiento», es claro que «la misma cobra razón en la medida que se enmarca en el supuesto de que el progenitor denunciante del nacimiento de su descendiente extramatrimonial estampa su rúbrica en el espacio que corresponde a los datos del declarante, o cuando siendo otro el denunciante, suscribe el documento en calidad de testigo, pues, en ambos casos, se entiende que avala lo declarado»; de modo, que es indudable que el Tribunal «decidió en la forma que legalmente correspondía».

  1. IMPUGNACIÓN

El accionante reiteró los argumentos expuestos en su escrito de tutela.

  1. CONSIDERACIONES

Esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra decisiones judiciales en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un...

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