SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-03571-00 del 22-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873951896

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-03571-00 del 22-03-2017

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC4020-2017
Fecha22 Marzo 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002016-03571-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC4020-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-03571-00

(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Renovada la actuación, procede la Corte a decidir la acción de tutela promovida por D.P.P.P. contra los Juzgados Segundo y Treinta y uno de Familia de Bogotá y la Sala de Familia del Tribunal Superior del mismo distrito judicial; trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso de sucesión objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

En el libelo introductorio de la presente acción, la ciudadana solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por las autoridades accionadas, al impartirle aprobación de un trabajo pericial que desconoció los derechos de su madre –fallecida durante el trámite procesal-, como «gananciales, recompensa o porción conyugal que por ley le corresponden».

En consecuencia, pretende que se decrete «la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del doce (12) de marzo del 2013, proferido por el Juzgado Segundo de Familia como quiera que, le asiste derecho a [mi] madre M.I.P. de Peña (q.e.p.d.) a ser tenida en cuenta dentro del Trabajo de Partición y Adjudicación, como cónyuge supérstite reconocida en su debido momento dentro del proceso de sucesión intestada de mi señor padre A.P.P. (q.e.p.d.), por concepto de gananciales recompensas o porción conyugal, ya que a pesar de tener la calidad de heredero totalmente demostrada durante toda la actuación procesal surtida inicialmente en el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá y luego remitida al extinto Juzgado Octavo de Descongestión de Bogotá. Hoy, Juzgado Treinta y uno de Familia de B.D.C., se desconocen de plano»; para que se ordene seguidamente, reconocer los «derechos adquiridos» de su madre ya fallecida.

B. Los hechos

1. El 10 de julio de 2012, C.E., J.G., G.M., B.L. y Á.P.V.; por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda de sucesión intestada del causantes A.P.P.. [F. 22 - 26 c, 1]

2. El Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, el 17 de ese mes y año, declaró abierto el proceso de sucesión propuesto y reconoció a los actores como hijos del causante –nacidos dentro de la primera sociedad conyugal que sostuvo aquel con M. de los Dolores Vidal Villaquirá-, para lo que dispuso, entre otras cosas, emplazar a quienes se creyeran con derecho de intervenir en el trámite y decretar la confección de inventario y avalúos de los bienes relictos. [Folio 28 c, 1]

3. En auto de la misma fecha, decretó medidas cautelares. [Folio 29 c, 1]

4. El 27 de febrero de 2013, M.I.P. de Peña, junto con sus hijos A.A., O.I. y D.P.P.P. contestaron la demanda en la que la primera, se presentó como cónyuge supérstite del de cujus, y los restantes, como hijos legítimos de éstos, tras haber contraído el causante «terceras nupcias» con la mentada interviniente. [Folios 72- 76 c, 1]

5. En auto de 12 de marzo siguiente, el juzgado de conocimiento les reconoce las calidades atribuidas. [Folio 77 c, 1]

6. El 11 de junio de 2013, se llevó a cabo la audiencia de presentación de inventarios y avalúos, en la que se acogió en común acuerdo, el allegado por el apoderado de la parte actora. [Folio 107 c, 1]

7. Mediante proveído de 8 de abril de 2014, se decretó la partición, en el que se puso de presente a las partes, presentarlo mancomunadamente so pena de nombrar un auxiliar de la justicia para aquel trabajo. [Folio 148 c, 1]

8. El día 30 de la misma mensualidad, se designó un partidor a quien se le concedió el término de 15 días para que rindiera la tarea encomendada. [Folio 150 c, 1]

9. La encargada, presentó el trabajo de partición el 21 de mayo de 2014. [Folio 153 -160 c, 1]

10. Las partes objetaron dicha labor. [Folios 3 -7 c, 2]

11. Por auto de 27 de octubre de 2014, se le ordena a la auxiliar de la justicia, rehacer el trabajo por inconsistencias advertidas en él. [Folio 34 c, 2]

12. Se da cumplimiento a lo requerido el 2 de febrero de 2015. [Folios 37 - 45 c, 2]

13. Surtido el traslado del anterior trabajo, la pasiva lo objetó por error grave. [Folios 47 - 50 c, 2]

14. El despacho accionado decretó el 9 de julio de 2015 como prueba de oficio, allegar al trámite, registro civil de defunción de M.A.M.T. –segunda cónyuge-, para efectos de verificar, el estado de la sociedad conyugal que sostuvo con el causante.

15. Mediante auto de 27 de octubre de 2015, se declaró infundada la objeción propuesta contra el trabajo de partición presentado; no obstante, ordenó a la partidora rehacer el trabajo partitivo luego de considerar que debía liquidar «sólo la tercera sociedad conyugal del causante, que es la que ocupa nuestra atención y no así las dos anteriores sociedades conyugales del fallecido, máxime si se estableció que el único bien inmueble, objeto de la partición, fue adquirido con posterioridad al fallecimiento de la segunda cónyuge, siendo como antes se indicó un bien propio del causante». [Folios 75 - 77 c, 2]

16. La accionante, junto con sus hermanos de doble conjunción, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. [Folios 79 - 83 c, 2]

17. El 11 de noviembre de 2015, la partidora presentó trabajo partición en 9 folios obrantes a las páginas 85 a 93, c. 2; seguidamente, el día 12 de ese mes, presenta otro trabajo visible a folios 95 a 108 de la misma encuadernación.

18. El juzgado acusado, decidió no reponer la actuación reprochada y en consecuencia, concedió el recurso de apelación contra el auto de 27 de octubre de 2015. [Folios 114 - 116 c, 2]

19. Remitidas las diligencias a la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá, la Colegiatura admitió el recurso de alzada en auto de 19 de abril de 2016 y ordenó correr traslado de que trata el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil. [Folio 3 c, 5]

20. En providencia de 13 de junio de 2016, el Tribunal accionado resolvió:

«PRIMERO: CONFIRMAR, el auto proferido el veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Octavo de Familia de Descongestión de B.D.C. en el proceso de la referencia, por lo que se dispone:

Como quiera que la orden de rehacer la partición ya se cumplió, APROBAR en todas y cada una de sus partes el trabajo de partición de la sucesión de quien en vida fue A.P.P., visible a folios 85 a 93 del cuaderno de la objeción a la partición».

SEGUNDO: ORDENAR la inscripción del trabajo partitivo ante la(s) Oficina(s) de Registro pertinentes. Los oficios necesarios serán librados en su oportunidad por el Juzgado de Primera Instancia.

TERCERO: PROTOCOLÍCESE el expediente al igual que esta sentencia en una Notaría del Círculo de B.D.C.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte recurrente. Se señala como agencias en derecho, para ser incluidas en la liquidación de costas, la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000).

QUINTO: Se ordena DEVOLVER el proceso al Juzgado de Origen. [Folios 32 - 38 c, 5]

21. El apoderado de la parte actora, presentó memorial solicitando la aclaración del proveído anterior; en primer lugar sobre la anualidad del auto revisado en apelación y, en segundo lugar, porque a su parecer el trabajo de partición aprobado, no es el mismo que se ajusta a los lineamientos en el auto confirmado. [Folios 39 - 41 c, 5]

22. La contraparte, arrimó un escrito cuyo asunto consistió en «objeción memorial aclaración». [Folios 42 - 43 c, 5]

23. En proveído de 4 de agosto de 2016, el cuerpo colegiado resolvió:

«Corregir los errores cometidos en el numeral primero de la sentencia del trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016), proferida dentro del asunto de la referencia, en el sentido de indicar que el auto materia de apelación corresponde al auto proferido el veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Octavo de Familia de Descongestión de B.D.C., y que el trabajo de partición que se aprobó corresponde al que se encuentra visible en los folios 95 a 108 del cuaderno de la objeción a la partición». [Folios 45 - 47 c, 5]

24. Los herederos Peña Piñeros, junto con la aquí accionante, interpusieron recurso de reposición, el cual fue denegado por improcedente en auto de 26 de septiembre de 2016. [Folio 68, c. 5]

25. En criterio de la peticionaria el proveído de 13 de junio de 2016, proferido por el Tribunal accionado, que aprobaba en todas y cada una de sus partes el trabajo de partición obrante a folios 85 a 93 de la segunda encuadernación, se hallaba ajustado a derecho; no obstante, el juzgador procedió indebidamente al resolver la aclaración, impartir aprobación al que reposa a folios 95 a 108, en el que se desconocen los derechos gananciales, o porción conyugal de su difunta madre M.I.P. de Peña.

C....

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