SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 50689 del 15-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873951966

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 50689 del 15-02-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente50689
Fecha15 Febrero 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1973-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado ponente


SL1973-2017

Radicación n.° 50689

Acta 05


Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELIECER CERÓN BRICEÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de noviembre de 2010, en el proceso que instauró contra CEMEX CONCRETOS DE COLOMBIA S.A.


  1. ANTECEDENTES


La parte actora llamó a juicio a la demandada con el fin de que sea condenada a reconocerle la pensión de jubilación vitalicia que disfrutaba su difunto padre, señor AURELIO CERÓN RIVEROS, q.e.p.d., en el momento de su fallecimiento, más los intereses moratorios de las mesadas adeudadas.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que desde su nacimiento se encuentra limitado visualmente, por un accidente sufrido por la madre durante el embarazo que le impidió realizar los estudios primarios y aprender los oficios de sastrería y carpintería; que, a mediados de octubre de 1995, al tapar las goteras de la casa, por su deficiencia visual, se cayó y sufrió una fractura de cadera en la zona lumbar; que, por esta incapacidad, dependía económicamente del pensionado de CEMENTOS DIAMANTE, empresa que fue comprada por la enjuiciada, y, quedó en total abandono, desde el día de su fallecimiento, y que, por ley, tiene derecho a la sustitución pensional en calidad de hijo incapacitado laboralmente.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, en razón a que el actor no ha probado la pérdida de la capacidad laboral en el porcentaje que estipula la ley para la invalidez.


En cuanto a los hechos, aceptó únicamente la calidad de pensionado del padre del accionante, y, en su defensa, propuso las excepciones de prescripción, falta de legitimación y la inexistencia de la obligación.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito Adjunto de Bogotá, al que correspondió la decisión de la primera instancia, mediante fallo del 5 de junio de 2009 (fls. 142 al 155), condenó a la entidad enjuiciada a reconocer la pensión de sobrevivientes al actor, en calidad de beneficiario del causante A.C.R.. Mediante decisión del 17 de julio de 2009, aclaró la condena a la pensión, y precisó que esta procedía a partir del 6 de julio de 2000, en proporción al 100% de la reconocida al fallecido pensionado, por ser el único reclamante y beneficiario, fls. 163 y ss.


El a quo decretó prueba de oficio para establecer el estado de incapacidad laboral del accionante, y fue así como, con base en el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca que arrojó la pérdida de capacidad laboral del actor en el 55%, aunado a la prueba del parentesco de este con el causante, consistente en su registro civil de nacimiento, y de la dependencia económica sustentada en la petición de los hermanos del demandante dirigida a la empresa y las declaraciones extra juicio, arribó a la precitada condena.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 11 de noviembre de 2010, revocó la sentencia y absolvió a la demandada de todas las pretensiones.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal se refirió, en primer lugar, a que la disconformidad de la demandada de cara a la condena que le fue impuesta se contrajo a que no se había probado el requisito de la dependencia económica, como equivocadamente lo había concluido el a quo.


Para resolver la apelación, el juez colegiado tuvo en cuenta que el causante falleció el 6 de julio de 2000, fl. 2, por lo que dispuso que la norma reguladora del caso era el artículo 47 original de la Ley 100 de 1993; previo a examinar si se había probado lo extrañado por la demandada, esto era el requisito de la dependencia económica del pensionado, recordó que el actor tenía la carga probatoria de tal hecho en virtud del artículo 177 del CPC.


Evocó lo asentado por la Corte Constitucional en la sentencia T-479 de 2008, de que para acreditar la dependencia económica no era necesario demostrar la carencia absoluta y total de recursos, propio de una persona que se encuentra en el estado de desprotección, abandono, miseria o indigencia, sino que, por el contrario, bastaba la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna.


Encontró, en las pruebas recaudadas, que no se había acreditado la dependencia económica, ni siquiera en los términos simples mencionados anteriormente, por cuanto la parte no se había ocupado de ello y dejó vencer la práctica de la prueba testimonial, lo cual, para el Tribunal, era fundamental para ese propósito.


Se apartó de las consideraciones del juez del circuito y estimó insuficientes las documentales que tuvo en cuenta para fundar su decisión; las que consisten en la solicitud de los hermanos del accionante a la empresa para que le fuera cedida la pensión a este, fl. 87, y las declaraciones extra juicio de fls. 88 sobre la dependencia económica; exigió que estas declaraciones debieron ser ratificadas en el proceso, pero que los referidos testimonios no fueron practicados, pese a que sí fueron decretados, y, en consecuencia, se había declarado precluida la oportunidad procesal para su recepción; y no se podía suplir con el escrito que las contenía, dado que no pudieron ser controvertidas, ni por el despacho, ni por la contraparte; y más aún, que el auto de cierre de la etapa probatoria no tuvo oposición alguna, dado que el apoderado de la parte interesada no había asistido, fls. 107 a 114.


C. de lo anterior, le dio la razón a la demandada.


RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la...

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