SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 40917 del 27-11-2012 - Jurisprudencia - VLEX 873952150

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 40917 del 27-11-2012

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente40917
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha27 Noviembre 2012
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

C.E.M.M.

Magistrado Ponente

Radicación N° 40917

Acta N°42

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012).

Se procede a resolver la impugnación presentada por B.E.B., contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

Se plantea en el escrito de tutela que la accionante, en vigencia del sistema UPAC, celebró con la entonces Corporación de Ahorro y Vivienda Concasa un contrato de mutuo por la suma de $23.000.000 para adquirir una casa lote, ubicado en la ciudad de Cajamarca, suscribiendo para tal al efecto un pagaré, a un plazo de quince años y con la tasa de interés pactada en dicho título valor.

Asegura que como incurrió en mora en el pago de algunas cuotas mensuales de la mencionada obligación, el banco acreedor en el año 2002 entabló un proceso hipotecario en su contra, en el que una vez notificada del mandamiento de pago propuso varias excepciones de mérito que fueron denegadas por el a quo, bajo argumentos discutibles en relación con la aplicación del precedente constitucional plasmado en la ratio decidendi de la sentencia integradora C-955 de 2000.”

Afirma que, apelada la sentencia, el Tribunal accionado la confirmó en todas sus partes, sin verificar si el banco había dado aplicación o no a los parámetros jurídico- financieros, establecidos en la sentencia SU-846 de 2000.

Señala que el 9 de diciembre de 2011 planteó la excepción de inconstitucionalidad “…con el fin específico de que se declarara la nulidad de todo lo actuado …”, por la inaplicación del precedente constitucional de que trata la sentencia C-955 de 2000, pero el juzgado con providencia de 26 de abril de 2012, denegó su trámite, bajo argumentos que atentan contra el carácter vinculante de dicho precedente constitucional. Que pese a que interpuso recurso de apelación contra el anterior pronunciamiento del juzgado, el superior funcional de éste no lo admitió.

Agregó que las autoridades accionadas incurrieron en una vía de hecho, al no haber tramitado la referida excepción de inconstitucionalidad. En síntesis, desconocieron “…el carácter vinculante de los parámetros jurídico-financieros establecidos por la Corte Constitucional en la ratio decidendi de la sentencia integradora C-955 de 2000 (…), cuando su obligación constitucional y legal, era haberle exigido al banco ejecutante, su aplicación práctica desde el momento mismo en que quedó ejecutoriada dicha sentencia constitucional hasta la fecha del último pago reportado

Por tanto, solicita que se ordene a las autoridades judiciales accionadas que revoquen la decisión mediante la cual se denegó el trámite de la excepción de inconstitucionalidad propuesta, y se tramite la misma, exigiendo su acatamiento y aplicación al banco ejecutante, sin desconocer los parámetros jurídico-financieros contenidos en la ratio decidendi de la sentencia integradora C-955 de 2000, dentro de la acción ejecutiva hipotecaria promovida en su contra.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto del 19 de septiembre de 2012, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué señaló que siempre ha aplicado la normatividad vigente para procesos ejecutivos hipotecarios, respetando y salvaguardando los derechos de la partes en la litis, por lo tanto se considera que no se han (sic) vulnerado derechos fundamentales en el trámite procesal”

Mediante fallo del 1° de octubre de 2012, se puso fin a la primera instancia negando el amparo solicitado, tras advertir que al verificar los elementos de convicción allegados a las presentes diligencias, se observa que contra el auto que desestimó la mencionada excepción, la peticionaria no interpuso reposición, no obstante su procedencia conforme al artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de que el funcionario que lo expidió revisara su propia determinación y, de ser el caso, adoptara los correctivos de rigor.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó, argumentando, en síntesis, que al no adoptar los jueces accionados el precedente constitucional contenido en la relacionada sentencia integradora C-955 del 2000 en la amortización de su crédito, están incurriendo en causal específica para promover la acción de tutela, tal como lo establece la misma Corte Constitucional, en la sentencia C-590 del 2008.

V. CONSIDERACIONES

La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha...

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