SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 19988 del 13-05-2003 - Jurisprudencia - VLEX 873952210

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 19988 del 13-05-2003

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente19988
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha13 Mayo 2003
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER


ACTA No. 30

RADICACIÓN No. 19988


Bogotá D.C., trece ( 13 ) de mayo de dos mil tres (2003)


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada judicial de ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA” EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 31 de julio de 2002, dentro del proceso ordinario seguido a la empresa recurrente por el señor J.G.F.R..


I. ANTECEDENTES


1. En lo que concierne al recurso extraordinario, basta decir que el demandante promovió el proceso con el fin de obtener, entre otras pretensiones y de manera subsidiaria al reintegro, el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación establecida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961.


2. Las pretensiones las fundamentó, en términos generales y en lo que al recurso extraordinario interesa, en los siguientes hechos: 1) Ingresó al servicio de la demandada el 24 de julio de 1979; 2) Fue despedido unilateralmente y sin justa causa el 26 de febrero de 1993; 3) Su último salario promedio mensual ascendió a la suma de $412.007,oo.


3. La demandada al contestar el libelo se opuso a las pretensiones impetradas, negó algunos hechos, sobre otros dijo que no le constaban y aceptó que el contrato terminó por liquidación de la empresa. Como excepciones propuso las de inexistencia del derecho a demandar, pago, prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, compensación, no aconsejabilidad del reintegro, imposibilidad del reintegro y buena fe.


4. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en fallo emitido el 14 de septiembre de 2001 condenó a la demandada a pagar al demandante por concepto de “pensión restringida de que trata el artículo 74 del decreto 1848 de 1969, la suma de $201.887,43 a partir de la fecha en que cumpla los 60 años de edad, junto con los incrementos y mesadas de ley, las que no podrán ser inferiores al salario mínimo legal mensual que esté rigiendo para la época en que se cause.” Absolvió de las demás pretensiones.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Del recurso de apelación interpuesto por la demandante conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el cual, mediante el fallo ahora impugnado, modificó el del Juzgado y, en su lugar, resolvió “CONDENAR a la demandada a pagar al actor pensión restringida de jubilación a partir del momento en que demuestre haber cumplido sesenta (60) años de edad, si para entonces la seguridad social no ha reconocido pensión de vejez y con la obligación de seguir cotizando al ISS hasta cumplir los requisitos mínimos exigidos por éste para otorgar pensión de vejez, quedando a su cargo el mayor valor, si lo hubiere, en caso dado”.

En lo atinente al tema de interés para el recurso de casación, el ad quem luego de arribar a la conclusión de que se había producido un despido injusto, manifestó:


“De modo que la terminación del contrato por decisión unilateral del empleador, no solo conduce al pago de la indemnización respectiva, sino también, a la pensión restringida de jubilación, siguiendo los lineamientos del artículo 8º de la ley 171 de 1961 y del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969.


“Sea lo primero repetir que el demandante para la época del despido contaba con más de diez (10) años de servicios y menos de quince (15) y que la desvinculación por decisión unilateral e injusta por parte de la empleadora ocurrió el 28 de febrero de 1993, además, que a folios 276 a 278 reposa certificación que acredita la afiliación del actor a la seguridad social por parte de la enjuiciada desde el 24 de julio de 1979 al 28 de febrero de 1993 para los riesgos de invalidez, vejez y muerte.


“Sabido es que el artículo 8 de la ley 171 de 1961 consagra la llamada pensión sanción para los trabajadores oficiales al disponer en su parágrafo que lo allí establecido se aplicará también a los trabajadores ligados con contrato de trabajo con la administración pública…”.



Con apoyo en la sentencia del 10 de julio de 1996, radicación No. 8428, concluyó la aplicabilidad del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 al caso de autos, pues se trata de un trabajador oficial. Entiende el ad quem, que la citada norma impone dos requisitos para que un trabajador se haga acreedor al beneficio de la pensión sanción: que sea despedido sin justa acusa y que haya cumplido más de 10 años de servicio, y como quiera que estas exigencias se cumplieron y por ser aplicable al sub lite la mencionada ley 171, se hace imperioso el reconocimiento de la pensión sanción.


Sin embargo, asevera el Tribunal, debe tenerse en cuenta que el contrato de trabajo finiquitó el 28 de febrero de 1993, por tanto, también es aplicable al caso de autos el Acuerdo 029 de 1985 del ISS, el cual “dio lugar a las diferentes interpretaciones jurisprudenciales para ir esclareciendo su alcance y llegar a puntualizar que no podía seguir considerándose que la denominada ‘pensión sanción’ tuviera una naturaleza distinta a la pensión de vejez, para llegar a precisar que el empleador única y exclusivamente está obligado a pagar la pensión restringida de jubilación hasta el momento en el cual el ISS empiece a pagar la pensión de vejez, quedando, por tanto, el patrono obligado a cancelar en tal momento el mayor valor si lo hubiere entre la suma reconocida por el ISS y la correspondiente a cargo de la empresa y la obligación de seguir cotizando para el riesgo de vejez.


“En el caso bajo examen, el actor fue despedido sin justa causa después de haber laborado más de diez (10) años y menos de quince (15), es decir, que se hace acreedor a la pensión restringida de jubilación que se cancelará desde el día en que demuestre ante la empresa haber cumplido sesenta (60) años de edad, si para ese momento el ISS no ha asumido la pensión de vejez, advirtiendo que esta pensión no puede ser inferior al salario mínimo legal existente para la época y subsistiendo la obligación patronal de seguir cotizando de acuerdo con los reglamentos del Instituto hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por éste para otorgar la pensión de vejez.


“Así pues, para la época de terminación del contrato de trabajo del actor se había producido la expedición del Acuerdo 029 de 1985 del Instituto de Seguros Sociales, y conforme reiterado criterio jurisprudencial sobre este acuerdo, no puede considerarse que esta pensión tenga estrictamente una naturaleza distinta a la pensión de vejez; lo que conlleva a deducir que el empleador única y exclusivamente está obligado a pagar la pensión sanción cuando el actor demuestre el cumplimiento de sesenta años de edad, si para entonces la seguridad social no ha asumido la pensión de vejez y hasta cuando el ISS efectué (Sic) tal reconocimiento quedando a cargo de la encartada el mayor valor, si lo hubiere.


“Este es el entendimiento que la jurisprudencia ha dado a la llamada pensión sanción en los despidos ocurridos después de la expedición del Acuerdo 029 de 1985. De ahí que...

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