SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 74909 del 06-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873952232

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 74909 del 06-09-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 74909
Fecha06 Septiembre 2017
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA ÚNICA DE FLORENCIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL14139-2017

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL14139-2017 Radicación nº 74909

Acta nº 32

Bogotá, D.C., seis (06) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por J.D.A.A., contra la sentencia proferida por la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA, el 7 de julio de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el MINISTERIO DE DEFENSA – COMANDO GENERAL FUERZAS MILITARES – EJÉRCITO NACIONAL – BATALLÓN DE SERVICIO No. 12 «F.S.U..

  1. ANTECEDENTES

J.D.A.A., reclamó la protección de sus derechos fundamentales «al trabajo, mínimo vital y al debido proceso», los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al escrito de tutela, informó que desde hace aproximadamente 7 años, se desempeña como «soldado profesional orgánico del Batallón de Combate Terrestre No. 6 “PIJAOS”»; que el día 26 de marzo de 2016, en la vereda Los Mangos, del municipio de Puerto Rico-Caquetá,, en desarrollo de la operación «Marfil», se ordenó a las «00:10 horas», reunir a todo el personal, no obstante, el «SLP Días G.J.J., informa que cerca de las 17:30 horas salió con el SLP Arias de la Base Patrulla Móvil con dirección a la vía que conduce al acueducto del casco urbano del Municipio […], con el objeto de reclamar una encomienda […], que lo acompañó hasta las 20:40 horas y se regresó, posteriormente el día 27 de marzo de 2016, siendo las 06:00 horas el C3 Morales encuentra el(sic) SLP Arias».

Refirió que en virtud de los anteriores acontecimientos, se dio apertura a una investigación disciplinaria , identificada con radicado No. «004-2016», por considerarse que la conducta desplegada por el accionante, se adecua a la falta grave tipificada en el art. 59, numerales 11 y 16 de la ley 836 de 2003; que el 19 de abril de 2016, rindió versión libre y espontánea sobre los hechos narrados líneas arriba, posteriormente, el 29 de septiembre del mismo año, se le comunicó del auto de cierre de la etapa instructiva de la referida investigación, y el 12 de enero de 2017, se notificó de la citación de «pliego de cargos», encontrándose a la espera del respectivo fallo por parte del funcionario instructor.

Indicó que pese a que en la investigación disciplinaria se le ha respetado el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción, el 1 de marzo del año que avanza, el «S.S.R.C.R., Suboficial de Recursos Humanos BRIM36», le notificó que a partir del 22 de febrero hogaño, quedaba retirado de la institución, con ocasión de la «Orden Administrativa de Personal (OAP) del Comando de Personal del Ejército Nacional No. 1041».

Consideró que la expedición de la orden administrativa de retiro se torna ilegal, por cuanto la misma atenta directamente en el proceso disciplinario adelantado en su contra, mediante investigación No. 004-2016, por cuanto a la fecha no se ha proferido decisión de fondo dentro de esta, motivo por el cual solicitó que se decrete la nulidad de aquella, y se ordene el reintegro del tutelante, toda vez que, «[…] hasta la fecha no se ha decretado la culpabilidad […] respecto de los hechos ocurridos el 26 de marzo de 2016».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 20 de junio de 2017, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, vincular al Comando de Personal del Ejército Nacional y al Comandante de la Brigada Móvil No. 27 de esa misma institución, y correr el traslado de rigor.

Dentro del término de traslado, el Comandante (E) de la Brigada Móvil No. 27 del Ejército Nacional, solicitó que se denegara el presente trámite constitucional, por cuanto el retiro por discrecionalidad de la fuerza, es una actuación totalmente independiente de la acción disciplinaria y penal, conforme lo establece el art. 13 del Decreto 1793 de 2000, y contra la cual proceden las acciones de ley en sede contenciosa administrativa, sin embargo el mencionado soldado, no las interpuso dentro de la oportunidad legal, pretendiendo ahora revivir términos a través de esta especialísima acción.

Aunado a lo anterior, no se allegó prueba siquiera sumaria de que el accionante fuera una persona en estado de discapacidad o de debilidad manifiesta, por lo que, al contar con otros mecanismos para la protección de los derechos presuntamente vulnerados, para obtener la nulidad del acto administrativo que lo retiró, debe acudir a un proceso judicial para que la legalidad del mismo sea discutido en el escenario propicio. (f.°43-45).

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 7 de julio de 2017, denegó por improcedente el amparo de la protección constitucional invocada.

Expuso el juez colegiado que, esa Corporación ha sido del criterio que la orden de reintegro o reincorporación al servicio, escapa de la órbita de competencia de la acción de tutela, por tratarse de una controversia que debe ser resuelta por los jueces naturales de la causa, concretamente a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del cual se encuentra inmerso la posibilidad de solicitar medidas cautelares, las que pueden ser decretadas incluso, desde el auto admisorio de la demanda, y que por sí mismas, representan un medio judicial expedito para solicitar la protección de los derechos que se estiman vulnerados.

Asociado lo expuesto a que, no se encontró acreditado el perjuicio irremediable que le causare la orden de retiro al accionante.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 77 a 82, del cuaderno de tutela, alegando como fundamento de su inconformidad que, actualmente se encuentra desempleado y sin la posibilidad de sustentar económicamente sus gastos y los de su núcleo familiar, y que si bien puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, a su juicio, ese no es el mecanismo idóneo para la cesación del perjuicio que se le está causando, toda vez que, aunque al momento de interponer la queja constitucional, igualmente radicó el medio de control de nulidad y restablecimiento ante aquella, con la respectiva solicitud de medida provisional, fue...

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