SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002015-00096-01 del 09-02-2016 - Jurisprudencia - VLEX 873952240

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002015-00096-01 del 09-02-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha09 Febrero 2016
Número de sentenciaSTC1227-2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 0500122100002015-00096-01

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.

Magistrada ponente

STC1227-2016

Radicación n.° 05001-22-10-000-2015-00096-01

(Aprobado en sesión de tres de febrero de dos mil dieciséis)

B.D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2015, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la acción de tutela instaurada por R.O.R.A. en contra del Juzgado Primero de esa misma especialidad de Descongestión de esa ciudad; trámite al cual fueron vinculados la señora A.M.M.G., el Defensor de Familia y la agente del Ministerio Público adscritos al estrado accionado.

ANTECEDENTES

1. El gestor demanda la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad encartada.

2. Sostuvo como apoyo de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Que en la agencia judicial querellada el 13 de mayo de 2015 su exesposa radicó demanda ejecutiva singular en su contra con fundamento en los autos de 24 de febrero y 22 de septiembre de 2014 por medio de los cuales se fijó la cuota alimentaria a su favor y se desató el recurso horizontal incoado frente al primero manteniendo lo resuelto y se negó el de apelación.

2.2. Que el 25 de mayo de 2015 se libró mandamiento de pago en disfavor suyo por la suma de $9’748.500 correspondientes a doce mesadas a partir de marzo de 2014 a razón de $700.000 más $3.500 de intereses y abril de esa misma anualidad por $600.000 más $3.000 de réditos, del que se notificó personalmente el 19 de agosto posterior y frente al que se pronunció el 24 de ese mismo mes y anualidad.

2.3. Que pese a haber excepcionado «falta de una obligación exigible y (…) de fuerza ejecutiva del título aportado como base de recaudo [y pago parcial]», estimando que «la obligación es exigible desde el 29 de septiembre de 2014; es decir, desde la ejecutoria del auto que resolvió el recurso interpuesto contra la providencia del 24 de febrero de esa [anualidad] y que la copia de las providencias aportadas no cumplían con las exigencias del canon 115 del CPC», el 26 de octubre de 2015 se dictó sentencia condenándolo a la suma de $9’148.500 «omitiendo el pronunciamiento frente a la prosperidad del pago parcial y frente a la exigibilidad de las cuotas cobradas».

2.4. Que por otra parte, en su sentir, la base del recaudo solo cobró exigibilidad a partir del 29 de septiembre de 2014 cuando quedó ejecutoriada la providencia que resolvió el recurso de reposición formulado frente al auto de 24 de febrero de ese año.

3. Solicitó el amparo de su prerrogativa al debido proceso «vulnerado como consecuencia de la decisión emitida en la sentencia del 26 de octubre de 2015 por el [juzgador denunciado]» (fls. 20-24 C.. 1).

LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS

El Secretario del Juzgado Primero de Familia de Descongestión remitió copia auténtica del expediente contentivo del proceso ejecutivo por alimentos sub lite (fl. 39 ibídem).

La Procuradora Diecisiete Judicial II de Familia sostuvo que «el fallo emitido por [la autoridad acusada] se encuentra conforme a derecho, toda vez que de las diligencias no se observa que al accionante se le haya vulnerado el derecho al debido proceso dentro del trámite ejecutivo [pues] se le notificó en debida forma, tuvo la oportunidad de contestar la demanda, de solicitar las pruebas pertinentes, de proponer las excepciones necesarias y de interponer los recursos que a bien pudo considerar; cosa diferente es que la contestación realizada y las excepciones propuestas por el no hayan sido productivas para sus intereses».

Agregó, que «[en su concepto] el verdadero fondo del asunto está en que las diferencias que el accionante tuvo en contra del mandato ejecutivo y tiene hoy en contra del fallo del 26 de octubre de los corrientes los debió haber debatido en su oportunidad procesal, es decir en el traslado que se le dio del mandato ejecutivo a través del recurso de reposición, situación ésta que se omitió; por lo cual ahora por medio de la acción constitucional no se puede pretender remediar los errores en que se incurrió en la estrategia defensiva o utilizar la acción de tutela como un nuevo medio de defensa» (fls. 40-41 ibíd.).

La señora A.M.M.G. refirió que «[a]l no haber prosperado el recurso de reposición, la obligación alimentaria fijada el veinticuatro de septiembre de dos mil catorce, era exigible desde la fecha en que en el título se expresó, esto es, los cinco (5) primeros días de cada mes, que para este caso corresponde al mes de abril de dos mil catorce y no desde la fecha en que alcanzó ejecutoria la providencia que desató el recurso»; toda vez, que «[d]e darse la interpretación que presenta la parte ejecutada, cualquier obligado a suministrar una cuota alimentaria o a pagar una obligación aprovecharía para interponer recursos o acciones dilatorias con el fin de evadir [su] cumplimiento».

Por otro lado, que «cualquier reparo que se le realice a los requisitos formales del título ejecutivo, [debía] formularse mediante recurso de reposición (…) motivo por el cual la señora juez en la sentencia solo se pronunció frente a la obligación de pago parcial».

Resaltó que «[l]a parte ejecutada también propuso la excepción de mérito de pago de la obligación, afirmando que “la cuota solicitada para el mes de abril de 2015, por un valor de $600.000, se encuentra debidamente cancelada, la cual fue consignada los días 23 y 28 de abril del año [2015], en la cuenta personal de la demandante” (…) [pago que reconoció], pues el mandamiento de pago se libró por la suma de $9.748.500 y en la sentencia se ordenó continuar la ejecución por la suma de $9’148.500; es decir, que descontó la mesada del mes de abril que reconoci[ó]; además, en la misma sentencia indicó “teniendo en cuenta que la liquidación de crédito se debe hacer desde el mes de mayo de 2015, toda vez que el mes de abril se encuentra cancelado» (fls. 51-53 ibíd.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Negó la salvaguarda reclamada con fundamento en que «[la funcionaria querellada] tuvo en cuenta, al proferirla, no solo todo el acervo probativo, proveniente de las partes, el cual valoró, sino también se apoyó en el mismo, para resolver, entre otras, la excepción de mérito que el ejecutado denominó, “pago de la obligación” de acuerdo con el C. de P. Civil, artículo 509, al punto que le reconoció la suma de seiscientos mil pesos ($600.000.oo m l), correspondiente a la mesada de abril de 2015, que aceptó la ejecutante haber recibido del señor R.A., por concepto de alimentos adeudados, y se pronunció, sobre la naturaleza del documento, aportado como título ejecutivo, concluyendo que congregaba las exigencias del canon 488 ejusdem, a lo cual suma que la interpretación llevada a cabo (…) del mentado acopio probativo, se ajusta a los postulados, previstos por los cánones 177, 183 y 187 ídem, y no luce antojadiza, arbitraria ni contraria a las evidencias procesales, es decir, no incurrió en el defecto fáctico que le endilga el demandante».

Enfatizó, que «además, el ejecutado no cuestionó el proveído, por medio del cual se libró mandamiento de pago, pues, pudiendo hacerlo, no lo recurrió en reposición, lo cual indica que denotó su conformidad con ese pronunciamiento y que no acudió, oportunamente, al medio ordinario que el ordenamiento jurídico le brindaba, para atacarlo».

Concluyó, que «[l]o que plantea en esta ocasión el demandante, al promover este amparo, consiste en una nueva interpretación del mentado acopio probatorio, pasando por alto que, de un lado, el agotamiento de tal actividad, tiene, como sede natural, la pertinente fase del proceso ejecutivo, y, del otro, que, por el hecho de ser contraria la que él ensaya a la que asumió la falladora de instancia, ese resguardo no puede tener éxito, porque a esa funcionaria judicial le correspondía, como potestad, propia, autónoma e imparcial y con sujeción a la ley, llevarla a cabo, en virtud de la autoridad que detenta, sin que esa diferencia conceptual pueda abrir la brecha para la concesión de la tutela, medio que ahora emplea el accionante, como si fuese una instancia o un recurso, paralelo o similar, al de la revisión de las sentencias, olvidando que, a falta de la inexistencia de un perjuicio irremediable que pueda afectarlo, ese mecanismo es, según lo afirmado, de entidad estrictamente residual, y no puede superponerse a los procedimientos, establecidos ordinariamente, para que los jueces resuelvan los conflictos, sometidos a su consideración, todo lo cual confluye para que no pueda concederse la protección constitucional, invocada por activa, por ser improcedente (Decreto 2591 de 1991, artículo 6), ante la ausencia de la reunión de todos los requisitos generales, y de alguno de...

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